La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por medio de sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega la infracción del artículo 123 del R.D. 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, y con el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Nos hallamos ante un caso de Recargo de Prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo, cimentado en el incumplimiento del deber de vigilancia del empresario.
A título introductorio, recordemos que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigente en las fechas en que ocurrieron los hechos (ahora sustituido por el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) se limita a establecer con carácter general la posibilidad de la imposición del recargo. El artículo 1902 del Código Civil establece: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».
Y a su vez el artículo 17 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales establece:
«1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo».
La sentencia recurrida, corregida por la del TS analizada, cifra en esencia la declaración e responsabilidad de la empresa –en orden al Recargo de Prestaciones- en la circunstancia de hallarse presente durante los trabajos un Jefe de equipo en una cuadrilla de trabajo formada por cinco personas. Y ello era suficiente según la sentencia recurrida para determinar que la empresa se hallaba presente, por delegación del Encargado que se ausentó y por lo tanto su responsabilidad. Las tareas a realizar consistían en desmontar un tendido eléctrico, en concreto el trenzado que iba desde la fachada al apoyo de madera (poste) y desde éste al apoyo de hormigón. Se realizó la desconexión del trenzado sin incidencias y a continuación el actor inició el ascenso del poste de madera sin arriostrarlo previamente. El ascenso lo realizó subido a una escalera de mano que otro trabajador sujetaba en la base pese a que disponían de medios para arriostrar así como de una cesta elevadora en el camión. Una vez cortado el cable del lado de apoyo del hormigón el poste comenzó a balancearse y a oscilar provocándose su rotura y la caída del trabajador, anclado al poste.
Consta que el trabajador, con carácter previo al accidente, había recibido formación sobre prevención de riesgos, incluido el de trabajo en altura, así como la evaluación de su puesto de trabajo contando la empresa con un Plan Genérico de seguridad y salud, que se expresa en los siguientes términos:
– «Se analizará la resistencia del apoyo antes del ascenso, calzando y retacando debidamente la base y arriostrando cuando sea necesario.
– Se compensarán las tensiones mecánicas ejercidas sobre el mismo, amarrando vientos, colocando refuerzos o arriostrando en caso necesario
– Cuando se dude de la estabilidad de un apoyo se emplearán grúas o se prohibirá el ascenso
– Apoyos de madera (excepto los soportados por zanca de acero). Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en ellos, además de todas las comprobaciones previas, es obligatorio arriostrar».
Pues bien, se aduce en la resolución comentada que, acreditado que existía tanto la información necesaria acerca del modo de llevar a cabo la operación de desmontaje como los medios adecuados para cumplir con el plan, no existe razón para que la conducta de los dos trabajadores, incluido el accidentado, no siguieran las prescripciones indicadas y además prescindieran de los medios a su alcance, por lo que no cabe establecer la relación causa-efecto entre omisión de medidas de seguridad y el resultado dañoso para el trabajador.
Ciertamente no consta la imposición por el encargado, antes de ausentarse, del uso de la escalera de mano; ni que el Jefe de Equipo exigiera ese comportamiento al trabajador sino que actuando conjuntamente éste con el Jefe de Equipo, ni arriostraron el poste ni usaron la cesta elevadora que se hallaba a su disposición. Y no por ello cabe establecer la imposición del recargo a la empresa, por la simple falta de vigilancia. No procede en definitiva el recargo al no apreciarse relación de causalidad entre el accidente sufrido y la conducta empresarial ya que (1) el trabajador disponía de la formación adecuada y (2) de los medios necesarios para realizar el trabajo, no existiendo razón alguna para que los trabajadores no siguieran las prescripciones indicadas y además prescindieran de los medios a su alcance.
Constatamos con demasiada asiduidad como una de las infracciones más comunes por las que se penaliza a las empresas se basan en el deber de vigilancia. Además de la obligación de establecer los medios de seguridad, entregar los equipos de protección, y formar e informar al trabajador en los riesgos de su puesto de trabajo, el empresario tiene la obligación de vigilar al trabajador y velar por que éste cumpla con las normas en materia de prevención de riesgos sobre las que ha sido instruido. Pues bien, a pesar de esta obligación, resulta evidente de la lectura de esta sentencia el aflojamiento de ese deber de vigilancia, en el sentido de considerarlo ineficaz para adjudicar la responsabilidad empresarial del recargo de prestaciones de Seguridad Social, cuando se ha cumplido escrupulosamente con todas las referidas obligaciones, no bastando con el manido uso de la mera “culpa in vigilando” como pilar para construir esa responsabilidad empresarial.
Será pues esta sentencia una herramienta doctrinal a utilizar en aquellos casos en que se ha impuesto a la empresa el mencionado recargo de prestaciones en accidentes producidos por haberse apartado el trabajador del cumplimiento de las normas de prevención de riesgos por simple descuido o indolencia, o incluso por exceso de confianza.