En el BOE de 12 de junio de 2018 se ha publicado la Ley 5/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la ocupación ilegal de viviendas, mediante la que se pretende dar solución procesal civil al conocido como fenómeno “okupa”.
A continuación, un breve resumen ilustrativo del contenido de esta modificación legislativa:
Requisitos procedimentales. Tramitación procesal
- Sólo podrán ejercitar esta acción las personas físicas que sean propietarias o poseedoras legítimas de viviendas, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, que hayan sido despojadas de ellas .
- Sólo podrá instarse el procedimiento sobre viviendas, no sobre cualquier tipo de finca.
- Deberá solicitarse expresamente en la demanda la inmediata entrega y recuperación de la posesión de la vivienda (o parte de ella).
- La demanda se podrá dirigir, genéricamente, contra los desconocidos ocupantes de la vivienda. Es decir, no es preciso identificar al ocupante.
- La notificación surtirá efecto en tanto en cuanto se realice a quien se encuentre en la vivienda al tiempo de llevar a cabo dicha notificación.
- Con la demanda se acompañará el título en el que el demandante funde su derecho.
- A los efectos de proceder a la identificación del receptor y de los demás ocupantes, quién realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.
- Si bien esta es una cuestión ajena al que ejercita la acción, la reforma prevé que, si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, y siempre que se hubiere otorgado el consentimiento por los interesados.
- Solicita la inmediata entrega de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a los ocupantes para que aporten, en el plazo de 5 días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria (trámite incidental).
- Si no se aportara justificante suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante llevándose a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
- Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
- Si el demandado no contestara a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia.
- En caso de que el ocupante conteste a la demanda (lo que entendemos no es incompatible con que se dicte un auto de entrega de la posesión), la oposición del demandado sólo podrá fundarse en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del demandante.
- La sentencia estimatoria de la pretensión (si no se ha dictado el auto de entrega de la posesión) permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Entrada en vigor
A los 20 días hábiles de su publicación, es decir, el próximo día 10 de julio de 2018.
A continuación, el contenido de los artículos de la reforma:
Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: Uno. Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 150 con el contenido siguiente: «4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.» Dos. Se modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, que pasará a tener la siguiente redacción: «4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.» Tres. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción: «3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.» Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 441, con la siguiente redacción: «1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda. En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.» Cinco. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, con la siguiente redacción: «1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.» |