A través de su sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece como nula la previsión contenida en un contrato de obra de alcanzar su terminación al producirse una reducción del volumen de la contrata, en virtud del cual se estableció dicho contrato.
Para tratar esta cuestión, tal y como perfectamente expone esta sentencia -generosa en sus explicaciones- la solución al problema ha de venir de la mano de la doctrina sentada por esta Sala Cuarta pues así lo exigen elementales razones de seguridad jurídica.
Prosigue dicha resolución aludiendo a un deber de sintetizar la abundante jurisprudencia sentada respecto de la contratación para obra o servicio en el seno de contratas interempresariales, una materia que no permanece invariable, tanto por la evolución de la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por los cambios legislativos acontecidos en esta materia. Siguiendo con la ilustrativa sistemática empleada por la sentencia reseñada -muy propia del ponente que la firma-, se hace una introducción en tres apartados, donde se trata breve pero completamente (1 la Validez del Contrato para obra o servicio adscrito a la contrata, (2) modificaciones de la contrata, (3) terminación anticipada de la contrata, para en un cuarto apartado resolver la cuestión que se extrae del encabezamiento de este texto:
Conviene recordar el muy consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo.
En todo caso, para que la contratación se considere válida, los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
“Rectificando y armonizando criterios precedentes” señala amablemente la sentencia, es la doctrina actual del TS que mientras el mismo contratista sea titular de la contrata no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral. En este sentido, establece la Jurisprudencia que ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral; así como ha de rechazarse que sea causa para la extinción, “la decisión unilateral de la empresa, ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente.”
Se ha puesto de relieve constantemente por el Tribunal Supremo que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52. c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos, amén del actualísimo criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Añade y precisa la sentencia: “Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil”.
Y llega a reconocerse en dicha resolución que “Es cierto que en la STS 18 diciembre 2012 aceptamos la validez del sistema de cese, por orden de menor antigüedad, para poner fin a los contratos por obra o servicio determinado cuando se produce una reducción del objeto de la contrata, pero solo a la vista de que habían mediado las garantías propias de una negociación colectiva y de que el sector de empresas de seguridad resulta especialmente afectado por esos vaivenes contractuales («esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos»)”.
También ha sentado el TS el criterio de que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente. Efectivamente, la Jurisprudencia ha fijado que la finalización anticipada de la contrata, por decisión de la contratista, no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente.
Así, se rechazaba la validez de la terminación contractual articulada por la empresa por la vía del final del contrato para obra o servicio y apuntaban, bien que como consideración adicional, que el remedio podía haber venido dado por el ajuste (proporcional) de plantilla a través del ‘despido objetivo’ o colectivo. Sin embargo, en otras ocasiones, se ha aceptado expresamente la procedencia del despido objetivo basado en la rescisión de la contrata en la que el trabajador prestaba sus servicios, sin que conste la existencia de vacante en la empresa donde poder reubicarlo; y sin tener que recurrir a la articulación de una extinción por causas objetivas, individual o colectiva.
Para resolver la cuestión objeto de estas líneas, y de la sentencia analizada, nos recuerda la sentencia que en varios pronunciamientos de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo se apunta la posibilidad de que opere una condición resolutoria que se hubiere pactado desde el principio.
Sentado lo anterior, nos advierte la propia sentencia que, “al estar en juego las garantías (no solo legales) sobre terminación del contrato de trabajo, aún en tales casos habría que actuar con especial cautela”. De ahí que el TS haya realizado interpretaciones restrictivas y entendido que cuando se ha pactado la terminación del contrato de trabajo por «resolución» de la contrata no se está incluyendo la minoración del encargo por parte de la empresa comitente.
Y de esta forma, igualmente, se ha descartado por la doctrina jurisprudencial la licitud de la cláusula genérica que condiciona la duración del contrato a la descontratación total o parcial del servicio por decisión de la empresa principal o comitente.
Y avanza en la resolución del caso reseñando la Sentencia del propio TS, de 8 julio 2014, que establece que “el artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore «causas» que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET. Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria, de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente”.
Ya en sentencias pasadas, aceptando lo anterior, se posicionó el Alto Tribunal en considerar nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa eludiría, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET. Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.
Y en las sentencias del TS de fechas 17 septiembre 2014 y 22 septiembre 2014 se nos advierte que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio (art. 49.1.c ET), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata.
En suma y en conclusión, la pauta que marca esta nueva sentencia examinada no es otra que la siguiente: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas por causas objetivas (bien individuales, bien colectivas) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador.