A modo de recapitulación de la última jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, podemos reseñar las siguientes sentencias:
-Sentencia de 26 de febrero de 2016, en la que se consideró que la interrupción durante 69 días no era significativa.
-Sentencia de 8 de noviembre de 2016, en la que no se consideró irrelevante la existencia de dos interrupciones contractuales de menos de cuatro meses cuando el trabajador había prestado servicios durante varios años. Ya comentada: https://bufeteantoniofont.com/es/unidad-esencial-vinculo-no-rompe-dos-interrupciones-suman-cuatro-meses
-Sentencia de 7 de junio de 2017, en la que no se consideró relevante la existencia de dos interrupciones, la primera de cuatro meses y la segunda de uno habida cuenta de la duración total de la prestación de servicios durante 14 años.
-Sentencia de 7 de junio de 2017, donde no se consideró rota la unidad esencial del vínculo con una interrupción de tres meses y 19 días en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.
De todo ello se puede apreciar la evolución hacia un criterio más flexible en la aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior, en la sentencia comentada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se señala precisamente que la doctrina jurisprudencial sobre la «unidad esencial del vínculo» ha ido evolucionando haciéndose eco de la jurisprudencia compendiada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 en la que, en relación al complemento de antigüedad, se remite a la Sentencia del mismo tribunal de 20 noviembre 2014, en la que se declaró lo siguiente:
“A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.”
Y en base a ello, resuelve el caso analizado, donde las interrupciones fueron dos, de 135 días una y de 61 días la otra, apreciando que sólo existe una única relación laboral cuyo objeto se ha mantenido inalterado, sin que el hecho de la utilización fraudulenta de la contratación temporal por parte de la empresa permita excluir a efectos de antigüedad las primeras contrataciones por el hecho de haberse producido dos interrupciones que no se pueden considerar significativas dentro del período total de duración de la relación laboral y contra las que no se formuló reclamación por el trabajador con la finalidad de mantener el puesto de trabajo aunque fuera después de las interrupciones.
En definitiva, sentencia la Sala de lo Social del TSJ Illes Balears que esas interrupciones tras sendas contrataciones “no sirven para romper la unidad esencial del vínculo cuando la prestación de servicios se había iniciado mediante un contrato temporal en fraude de ley y la prestación de servicios que constituye el objeto del contrato antes y después de la interrupción era exactamente la misma.”
Se alinea esta resolución con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por tanto en esa línea flexibilizadora en la aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo.