El supuesto de hecho de la sentencia comentada se sostiene en las siguientes premisas:
-el trabajador solicita la reincorporación a su puesto de trabajo tras disfrutar de la excedencia voluntaria en virtud de lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
-la respuesta de la empresa acusando recibo de la solicitud de reincorporación tras la excedencia voluntaria que le fue concedida, comunica al trabajador que “actualmente no existen vacantes que se ajusten a su perfil profesional, por lo que nos vemos en la obligación de denegar su solicitud de reingreso«.
Frente a ello, el trabajador presenta demanda por despido.
Pues bien, trata de resolver la sentencia comentada si la acción pertinente, cuando la empresa se opone a la reincorporación del excedente por inexistencia de vacantes, aunque se acredite la existencia de vacantes, es necesariamente la acción de despido, o procede reclamar por el procedimiento ordinario, cuando no se ha probado una voluntad extintiva inequívoca por parte de la empresa.
Para ello, se destaca en la sentencia que por medio de la sentencia de instancia se había desestimado la demanda y absuelto a la empresa ante la apreciación de la excepción de falta de acción, declarando la inexistencia de un despido. Y, sin embargo, en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de suplicación por cuanto considera que constan acreditados indicios de la existencia de vacantes adecuadas, concluyendo que, dicha circunstancia revela por sí misma la voluntad extintiva por parte de la empresa quien, pese a aparentar no poder reincorporar al actor por falta de vacantes, lo que está haciendo es negar su reincorporación. En definitiva, como hay indicios de que ha existido una voluntad extintiva por parte de la empresa, quien no pospone una futura reincorporación del actor, se debe entender que ha denegado al trabajador su derecho, pese a disponer de vacantes adecuadas para ello, por lo que considera que debe desestimarse la excepción de falta de acción invocada, pues la correcta era la de despido.
Ya en el trámite de casación en unificación de doctrina, se recoge la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de octubre de 2009 (recurso 3131/2009), que confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora y declaró la inexistencia de despido, con absolución de la empresa demandada. En esa ocasión, el TSJ Galicia estimó que no existió despido, pues la empresa contestó diciendo que no había vacantes, manteniendo en todo momento la pervivencia del vínculo, lo que no constituye una inequívoca voluntad extintiva constitutiva de despido, al no contener una comunicación clara, terminante e inequívoca de terminación de la relación laboral, de lo que deduce la inexistencia de despido y la confirmación de la sentencia de instancia que así lo había declarado.
Fijada pues la controversia (si constituye o no constituye despido la decisión empresarial de negar la reincorporación al excedente con base a la inexistencia de vacantes, con independencia de que se haya probado o no la existencia de vacantes, porque dicha circunstancia no acredita por sí sola una voluntad extintiva inequívoca de la empresa, siendo exigible, por tanto, que se acredite claramente la concurrencia de esa voluntad manifiesta), resuelve y unifica la doctrina el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia que comentamos, señalando que:
“4. (…) aunque se hubiera probado efectivamente la existencia de vacantes, lo que no se deduce ni de los hechos probados, ni tampoco de las afirmaciones de la sentencia recurrida, cuyas conclusiones se apoyan en una presunción – voluntad extintiva empresarial – basada en otra presunción – la existencia de vacantes – cuya génesis no se explica, ni se deduce de ninguno de los hechos probados, no acreditaría, sin más, la voluntad extintiva de la empresa, acreditando simplemente el incumplimiento de lo previsto en el art. 46.5 ET . Si no fuera así, si la negativa empresarial a reincorporar al excedente, pese a la existencia de vacantes, constituyera necesariamente un despido, todos estos conflictos deberían canalizarse mediante la acción de despido, puesto que todos ellos van a pivotar sobre la existencia o inexistencia de vacantes adecuadas.
5. La Sala considera, de acuerdo en este aspecto con el informe del Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta corresponde a la sentencia de contraste, puesto que, se ha acreditado claramente que la empresa no manifestó, en ningún momento, de manera rotunda e inequívoca que procedía a extinguir el contrato de trabajo del demandante, ya que se limitó a informarle que no tenía vacante que se ajustara a su perfil, habiéndose probado, incluso, que se buscó efectivamente un puesto de trabajo en el que pudiera encuadrarse el demandante, lo cual nos permite concluir que no hubo despido.
Consiguientemente, no habiéndose acreditado que la empresa hubiera extinguido el contrato del demandante, la acción pertinente no debió canalizarse por el procedimiento de impugnación del despido, sino por el procedimiento ordinario”.
Así, determina y concreta aún más la Sala IV del Tribunal Supremo la Jurisprudencia al respecto, alineándose con la ya contenida en múltiples sentencias, por todas, STS 23 de septiembre de 2013, recurso de casación en unificación de doctrina 2043/2012.