Toda embarcación de recreo debe ser objeto de matriculación, al igual que los automóviles o las motocicletas. En el mundo marítimo o náutico a este acto se lleva a término siguiendo el procedimiento de abanderamiento y matriculación.

La regulación de este “abanderamiento” de las embarcaciones de recreo,  se contiene en el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, al que quedan sujetas las embarcaciones de recreo de las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques.

Este Real Decreto define a la “embarcación de recreo” como toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros (más de 24 metros pasa a calificarse como “buque”) y sea utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esa definición las embarcaciones utilizadas con ánimo de lucro (que se haga algún tipo de negocio con ellas).

Por lo tanto, las embarcaciones comprendidas en dichas esloras, que sean destinadas a actividades deportivas (regatas, pesca, etc.) o de ocio, ya sea para uso particular o privado de sus propietarios o para destinarlas al arrendamiento náutico (chárter), deberán ser abanderadas y matriculadas.

El indicativo de matrícula en nuestro país consiste en un conjunto alfanumérico distinto y exclusivo para cada embarcación de recreo, que queda así individualizada, formada, por orden correlativo, por la lista, la provincia marítima, el distrito marítimo y el folio/año de su registro.

Por ejemplo: 7ª-BA-1-00-24

Según su destino sea el uso particular o comercial (arrendamiento) tendrá una “lista” distinta. Para las embarcaciones de los particulares que la destinan a su uso privado, sea deportivo o de ocio, quedará encuadrada en la LISTA 7ª, para las que se destinan a un uso comercial (chárter) en la LISTA 6ª.

Hasta el año pasado, la posibilidad de que embarcaciones de lista 7ª pasaran a lista 6ª, es decir, a prestar una actividad comercial (chárter), eran realmente complejas y en ningún caso con carácter temporal. El destino de las embarcaciones quedaba muy bien delimitado.

Sin embargo, hace ahora poco más de un año, se publicó el Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima (BOE de 22 de marzo de 2023) que daba un sonoro vuelco a esta situación en tanto en cuanto facilitó enormemente que una embarcación de Lista 7ª pasara a destinarse al chárter náutico de manera rápida y sencilla, sin siquiera ser necesario el cambio de lista.

Este Real Decreto (en adelante RD) regula, entre otras cuestiones, el despacho de buques, que no es otra cosa que “la autorización o habilitación otorgada por la Administración marítima para que emprenda la navegación para la actividad a que se va a dedicar, una vez que su capitán, armador, naviero o consignatario cumpla las formalidades exigidas en este capítulo”. Una embarcación no puede emprender su navegación sin el despacho de la Administración competente (el Capitán Marítimo). Y este despacho puede ser de distintas formas y requerir distintos requisitos y formalidades. Una de ellas, de las más simples y fáciles de cumplimentar es el “despacho mediante autorización expresa para el despacho de embarcaciones de recreo”.

Pues bien, el RD permite al propietario de una embarcación de recreo de uso privado, inscrita en la lista 7ª, destinar temporalmente la misma a un uso comercial (al chárter náutico), y para ello, en aplicación del RD sólo precisará el despacho de la Administración competente, esto es, la autorización expresa del Capitán Marítimo para ese cambio temporal de uso privado a comercial. Eso sí, el cambio sólo podrá ser de hasta tres meses en cada año natural.

Esta norma debía entrar en vigor a partir del 1 de julio de 2024, es decir, esta próxima temporada.

El revuelo a lo largo de todo este año ha sido importante, la gran preocupación en las empresas dedicadas al sector del chárter o del transporte marítimo turístico, que ya se encuentran en abierta lucha contra el intrusismo y la competencia desleal,  ha sido patente por los perjuicios que este tipo de actividad les puede generar, los clubes náuticos han intuido el caos y descontrol que ocasionará llevar a cabo dicha actividad en sus instalaciones, e incluso las distintas Administraciones con competencias en diversos sectores como el turístico, el chárter náutico, los puertos no estatales (*) (todas ellas competencia de nuestra CAIB), y sobre todo en materia de seguridad marítima, se encuentran vigilantes y con cierta preocupación ante la expansión del alquiler de embarcaciones de la Lista 7ª.

Y estas preocupaciones e inquietudes sin duda han llegado a oídos del Ministerio de Fomento, concretamente a la Dirección General de la Marina Mercante, quien está tramitando la aprobación de un Real Decreto sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado, en el que ha incluido una Disposición final primera por la que se modifica la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima (RD que hoy estamos comentando) dando una nueva redacción al párrafo primero del apartado 2 de su disposición final sexta en los siguientes términos:

«2. Se exceptúan los capítulos II, III y IV, sobre el régimen aplicable al despacho de buques, al rol de despacho y dotación, y al régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes, respectivamente, del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, que entrará en vigor el 1 de julio de 2025

Este proyecto normativo, fue objeto de “Audiencia e información pública” a los efectos de recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por esta norma, cerrándose el plazo para las aportaciones de los particulares en fecha 28 febrero de 2024.

Vencido dicho plazo, nos encontramos pues ante la inminente aprobación de un Real Decreto en el que, tratándose otros temas un tanto ajenos al Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, se procederá a retrasar un año su entrada en vigor.

Y por mor de ser sinceros, estamos en el convencimiento de que, por distintas y justificadas razones, la posibilidad de llevar a cabo la actividad de chárter náutico por parte de embarcaciones de la Lista 7ª no llegará a ejecutarse.

(*)Los Puertos del Estado en nuestra CAIB son los de Palma, Eivissa, Formentera -La Savina-, Maò y Alcúdia. El resto de puertos son competencia de la CAIB.