Cada vez es más frecuente escuchar conversaciones o ser destinatarios de publicidad a través de distintos medios (prensa escrita, tv, radio, redes sociales, etc.) sobre las ventajas (o inconvenientes) de disponer en nuestras viviendas de una fuente de energía alternativa a la habitualmente utilizada, más concretamente de la energía solar, proveniente de los rayos solares.

También es habitual que en esas conversaciones a las que hacíamos referencia se objete, como inconveniente para el aprovechamiento de la energía fotovoltaica, que no es posible o cuando menos difícil la instalación de los dispositivos necesarios para el uso de esa energía renovable en las comunidades de propietarios.

Lo cierto es que es perfectamente posible instalar placas solares en una comunidad de propietarios, pudiendo aprovecharse las comunidades, al igual que las viviendas unifamiliares, de este tipo de energía.

Al margen de los problemas estrictamente técnicos que pueda plantear su instalación en un determinado edificio (ocupación de espacios privativos o comunes, dimensiones, orientación solar, instalación hasta las viviendas, etc.), el único escollo que debe superarse es la decisión que al respecto pueda tomar la Junta de propietarios.

En realidad, el supuesto viene contemplado, regulado y solucionado en el artículo 17, apartados 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en la redacción dada tras reforma efectuada por el reciente Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Según este precepto, la Junta de propietarios puede decidir sobre la instalación o no de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de energías renovables.

La petición para que se autorice la instalación podrá formularla cualquier propietario y se someterá a decisión de la Junta.

Llegados a este punto lo esencial es conocer que mayorías son necesarias para la toma del acuerdo, y en este sentido debe tenerse en cuenta una marcada distinción entre si el aprovechamiento es privativo de uno o varios vecinos o si la instalación es para uso común del edificio.

En el primer supuesto (que el sistema sea para aprovechamiento privativo y por tanto que la energía sea destinada a determinadas viviendas -art. 17.1-), es necesario el voto favorable de un tercio (1/3) de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio (1/3) de las cuotas de participación del total del edificio. Atención, no de los asistentes a la Junta, sino de la totalidad de propietarios de la comunidad.

En este supuesto, no se podrá repercutir ningún coste de la instalación, adaptación ni conservación y mantenimiento posterior a los propietarios que no hubieren votado expresamente a favor del acuerdo en la Junta. Atención, no sólo quedan liberados del pago los que votaron en contra, sino también los que no votaron expresamente a favor.

Ahora bien, si posteriormente los vecinos que no han votado a favor solicitasen el acceso a los nuevos suministros, y para ello se aprovecharan de las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, la Junta podrá autorizarles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido en su momento, actualizado y aplicando el correspondiente interés legal. Nada dice la Ley si el mismo derecho asiste a los que votaron expresamente en contra.

A partir de ese momento, los gastos de conservación y mantenimiento de la nueva infraestructura, a los efectos de la Ley de Propiedad Horizontal, tendrán la consideración de elemento común.

En el segundo supuesto, esto es, que las instalaciones sean para uso común y para satisfacer los consumos del edificio y sus elementos comunes (art. 17.2), la Ley exige una mayoría distinta a la que hemos indicado, en tanto en cuanto exige para la aprobación el voto de la mayoría simple (más votos a favor que en contra) de los propietarios (opinamos que de todos los propietarios, no sólo de los presentes en la Junta), que representen también la mayoría simple de las cuotas de participación.

Pero ello será así siempre y cuando el coste de la instalación repercutido anualmente no supere la cuantía de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes (este coste se calcula una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada la financiación si la hay).

Indicar que para calcular esta mayoría se computan como votos a favor los de los propietarios ausentes siempre que hayan recibido la convocatoria, hayan sido informados del acuerdo y no se hayan opuesto al mismo en el plazo de 30 días.

El artículo 17.2 contempla también que el comunero que vote en contra pierde los derechos contenidos en el propio artículo 17.4, por lo que el coste de estas obras y de los préstamos o la financiación para hacerlas se consideran gastos generales y se distribuyen según las reglas habituales, en definitiva, que deberán ser soportados por todos los propietarios, aunque hayan votado en contra. Además, interpretamos que, conforme a este apartado, los propietarios que voten en contra no podrán disfrutar posteriormente de la instalación debiendo suministrarse por el conducto habitual y pagar el gasto común de consumo eléctrico.

Finalmente, otro apunte, en este caso sobre la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en los aparcamientos de las comunidades, por cuanto el apartado 5 del propio artículo 17 indica que es posible dicha instalación, siempre y cuando se ubique en una plaza individual de garaje, en cuyo caso sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. En este caso, el coste de la instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el propietario de la plaza de aparcamiento.