Como preambularmente señala la propia sentencia comentada, desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala de los Social del Tribunal Supremo sostuvo que en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes. Así se pronuncio dicho Alto Tribunal insistentemente, destacando la pretérita sentencia de 12 de noviembre de 1993.
Planteamiento que, si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la “unidad esencial del vínculo”, de forma que -como recuerda el propio Tribunal Supremo a través de sentencia de 8 de marzo de 2007 (dictada en Sala General), el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, sobre la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, “siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma”.
Aborda el Tribunal Supremo en la resolución comentada la cuestión de determinar lo que hay que entender por la interrupción “significativa” que lleve a excluir la “unidad esencial del vínculo”, cuya frontera -la de aquella- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, que en el pasado ya comentamos.
A los referidos efectos indica ahora la Sala de lo Social del TS que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquella en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que se siga un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse “significativo” como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta añade la sentencia “de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora”. Máxime cuando, como ya se observaba en la citada anteriormente Sentencia de 8 de marzo de 2007, en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales” (Sentencia TJCE de 4 de Julio de 2006, asunto Adeneler); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
Las precedentes consideraciones dirigen al Tribunal, por medio de esta nueva sentencia, a determinar que no se ha destruido la unidad esencial del vínculo, y por tanto la antigüedad analizada, por entender que una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal en la contratación temporal, minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo, en una relación de aproximadamente 6 años de servicio en total. En definitiva, nos hallamos ante un nuevo elemento jurisprudencial que se suma a la inasequible misión de cerrar el imborrable debate de establecer la antigüedad de una relación laboral.