El tema que se va abordar, en el presente artículo, consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos-discontinuos, a efectos de devengar el complemento salarial por antigüedad y de causar otros derechos, como el de la promoción profesional. Más concretamente, si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas o temporadas a las que fueron llamados.
Conforme a los artículos 82-3, 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a a tiempo parcial en el artículo 12-4) del Estatuto de los Trabajadores y con contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8) del mismo texto legal y en el artículo 16 de la redacción vigente en la actualidad. Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando éste se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso en la mayoría de las ocasiones ya que normalmente las campañas o temporadas no se inician ni concluyen el mismo día todos los años, ni para todos los trabajadores contratados.
Por tanto, debemos colegir que el complemento de antigüedad se regula a través del convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo.
No obstante, el Tribunal Supremo en una sentencia de 15 de marzo de 2010, pone de manifiesto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque <la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, “el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo”. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a lo que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato..>. De tal suerte que si el convenio colectivo hace referencia a la prestación de “servicios efectivos” cabe concluir que el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es, en su caso, el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otras los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006, Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Y, esta es la solución que ha venido siguiendo también nuestro más alto tribunal desde su sentencia de la Sala de lo Social de 5 de marzo de 1997, en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relación a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002, 25 de abril de 2005, 27 de junio de 2007, 20 de julio de 2010, 14 de octubre 2014 y 20 de noviembre entre otras.
Desde el punto de vista del Tribunal Constitucional es doctrina reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cuando se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso de los fijos-discontinuos, máxime cuando resulta que los fijos-discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad ya que nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador-discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguiría los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.