La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres respecto a los hijos, y salvo casos excepcionales, en los procedimientos de separación o divorcio se atribuye su ejercicio conjunto a ambos progenitores, lo que implica que ambos padres deben consensuar todas aquellas decisiones importantes que afecten a los hijos (tratamientos médicos o psicológicos, colegio al que deben acudir, celebraciones religiosas, etc.), y ahí es donde suelen surgir las discrepancias, ya que, generalmente el progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia cree que tiene la facultad de decidir sobre todo aquello que afecta al hijo común sin contar con el consentimiento del otro progenitor (incluso sin informar de ello) o bien les resulta sumamente difícil a los padres alcanzar un acuerdo sobre cualquier cuestión, sobre todo, tras una ruptura matrimonial no amistosa.
En caso de discrepancia entre los progenitores sobre alguna cuestión relativa a la patria potestad, como el colegio al que deben acudir los hijos o el sometimiento a algún tratamiento médico no urgente, el artículo 156 del Código Civil prevé la posibilidad de acudir al juez para dirimir la discrepancia, regulándose el procedimiento en los artículos 85 y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
En este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el juez, tras oír a los progenitores y al menor si tuviere suficiente juicio, y en todo caso mayor de 12 años, no decidirá qué se debe hacer, si no que determinará (autorizará) si es el padre o la madre quien tendrá la facultad de decidir sobre la cuestión planteada. El juzgado competente será el que hubiera establecido el ejercicio conjunto de la patria potestad en el procedimiento de separación o divorcio.
También pueden acudir a este procedimiento aquellos progenitores no separados o divorciados que discrepen sobre alguna cuestión relativa a la patria potestad de sus hijos, aunque dicho supuesto se dará en muchos menos casos.