Si hay una materia sobre la que, sin miedo a equivocarme, se puede afirmar que ha sido objeto de mayor controversia y análisis por los distintos tipos de Tribunales tanto nacionales como europeos en los últimos tiempos, ha sido, desde el punto de vista del régimen disciplinario laboral, la relativa a la instalación de cámaras de vigilancia en lugares de trabajo, juntamente con las relativas al control, revisión y monitorización de herramientas de trabajo de las llamadas nuevas tecnologías (acceso a los correos electrónicos, navegación por internet a través de medios de las empresas, o dispositivos de localización, etc..).

Desde el punto de vista de la llamada video vigilancia, ésta ha sido objeto de estudio por parte de nuestros Tribunales, citando como ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 186/00, 29/13 y 39/16, desde el prisma del Derecho a la intimidad por mor de la instalación este tipo de dispositivos (fijando los requisitos necesarios para que la misma no invadiera el referido Derecho), llegando recientemente a que la cuestión sujeta a comentario se haya centrado en la denominada “tutela informativa”, esto es, que la persona trabajadora tiene el derecho a conocer quién está tratando datos personales y para qué finalidad.

Dicho posicionamiento se vio reforzado con la Sentencia del TEDH de 8 de enero de 2018, en el caso López Ribalda vs. España.

El resumen de los hechos es el que a continuación paso a relatar: Se trata de cinco demandantes españolas, en el año 2009 trabajaban para una conocida cadena de supermercados concretamente Mercadona.

La video vigilancia se puso en marcha por la empresa, que quería comprobar unas sospechas de hurto, después de que el director del supermercado en cuestión había denunciado incoherencias entre el nivel de los stocks y las cifras cotidianas de ventas. El empresario instaló cámaras visibles y cámaras ocultas. La empresa informó a los trabajadores de la instalación de las cámaras visibles (que enfocaban a las puertas), pero no les dijo nada sobre la presencia de cámaras ocultas (que enfocaban a las cajas).

Por tanto las demandantes no supieron nunca que eran filmadas en las cajas. Todas las personas trabajadoras involucradas de hurto fueron convocadas a entrevistas individuales en las que se les mostraron los videos. Las cámaras al efecto, habían filmado a las demandantes mientras ayudaban a los clientes y a las compañeras a sustraer artículos y los sustraían ellas mismas. De tal suerte que reconocieron haber tomado parte en los hurtos y fueron despedidas por razones disciplinarias.

Tres de las cinco demandantes firmaron un acuerdo por el cual reconocían su participación en los hurtos y renunciaban a accionar por despido antes los tribunales laborales mientras que la empresa, por su parte, se comprometió a no promover la iniciación de un proceso penal en contra de ellas. Las dos restantes no firmaron el acuerdo. No obstante lo anterior, todas las demandantes terminaron por ejercitar acciones, pero sus despidos fueron confirmados en primera instancia por el Juzgado de Social nº 1 de Granollers, es decir, fueron declarados procedentes, después la Sala de lo Social de Catalunya (STSJ 1481/2011 de 24 de febrero) consideró que la video vigilancia oculta fue proporcionada y la admitieron como prueba, conforme con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Posteriormente recurrieron ante el Tribunal Supremo, Sala IV, en Unificación de Doctrina y el recurso no fue admitido para finalmente plantear recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que tampoco fue admitido, por providencias de 27 de junio y 23 de julio de 2012 respectivamente. Por tanto, desde el punto de vista de la relación jurídica procesal empresa-trabajador, la sentencia devino firme conforme a nuestro ordenamiento jurídico laboral, quedando pues la empresa exonerada de pagar cantidad alguna en concepto de indemnización por haber considerado los Tribunales Españoles que los despidos fueron procedentes, al haber admitido las grabaciones de video como pruebas lícitamente obtenidas.

No conforme con las resoluciones judiciales en todos los órdenes de los Tribunales españoles, las demandantes presentaron demanda entre el TEDH, contra el Reino de España y de la Confederación Europea de Sindicatos, por entender que el Reino de España había vulnerado, a través de sus Tribunales, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cual es el “El derecho a la vida privada”, junto con el derecho a un proceso justo. La demanda en cuestión dio lugar al asunto “López Ribalda y otras vs. España”.

En fecha 9 de enero de 2018, la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicto sentencia contra España, por seis votos a favor y uno en contra, porque entendió que existió vulneración del artículo 8, antes mencionado, sobre el derecho a la vida privada. Condenando al Reino de España al pago de 4.000 Euros a cada una de las Trabajadoras más las costas judiciales.

Dicha sentencia, lógicamente levantó polémicas en todos los ámbitos laboralistas, así se podía leer “El TEDH, considera que se violó la privacidad de los trabajadores y que la resolución de Estrasburgo supone un notorio toque de atención al sistema judicial español para actuar con mayor contundencia en defensa de los derechos de los trabajadores/as a la intimidad y privacidad en su lugar de trabajo. La legislación permite a las empresas configurar los mecanismos adecuados para hacer efectivo su derecho de dirección y de organización y proteger su patrimonio, pero siempre con el máximo respeto a los derecho fundamentales de los trabajadores en su puesto de trabajo. Debe ser así, en equilibrio, y no pasando por encima los derechos de los trabajadores y como ciudadanos. La utilización de estos sistemas que a menudeo resultan extremadamente invasivos, deber ser medida y ponderada, como en ocasiones ocurre en algunos espacios laborales una presencia amenazadora o coercitiva de nuestra intimidad.

La indicada sentencia fue recurrida por el Reino de España ante la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en sentencia del pasado día 17 de octubre de 2019, con una amplia mayoría, 14 votos contra 3, revocó la sentencia dictada por la Sección Tercera del mismo Tribunal, considerando legítima la instalación de cámaras en el contexto de hechos expuestos y utilizando básicamente y en síntesis los siguientes argumentos:

  1. Considera aplicables la doctrina emanada del control de mensajería instantánea aplicada en el asunto Barbulescu (ver artículo del Letrado que suscribe en nuestra web, de fecha 6 de octubre de 2017).
  2. Derivada de la doctrina sentada en dicho asunto y en aplicación del denominado “test de proporcionalidad”, considera el TEDH –Sala General– que los Tribunales españoles ponderaron convenientemente el derecho de los trabajadores y de la empresa, sin que se hayan excedido en su margen de apreciación al tratarse de una medida proporcional y legítima, y ello porque las cámaras se instalaron en lugares visibles y accesibles por el público en general, además de durar únicamente 10 días y ser visionadas las grabaciones por un número limitado de personas.
  3. El Tribunal concluye con la circunstancia de que no era necesaria la previa notificación, por la existencia de una sospecha razonable de incumplimiento grave y con un indudable perjuicio, y ello porque de haberse notificado previamente la medida no hubiere servido para el fin pretendido.
  4. Finalmente, también hace mención a que ninguna denuncia existió ante la Agencia Española de Protección de Datos o una demanda basada en la Ley Orgánica de Protección de Datos, aspecto que consideramos menos relevante pues la vulneración o no de un derecho fundamental se produce – o no- con independencia de la estrategia procesal seguida.

El elemento clave, a mi modesto entender, en dicha sentencia es el hecho de la temporalidad. Este elemento puede llegar a ser crucial a la hora de eximir a la empresa de la obligación de notificación, pues nuestros Tribunales y el propio Tribunal Constitucional vienen exigiendo la previa notificación de la instalación.

En conclusión, y si tuviera que inclinarme sobre lo que realmente es esencial a los efectos de instalación de cámaras de video vigilancia, sería que la instalación de cámara fija sigue requiriendo la información clara y precisa de tal instalación, mientras que la instalación temporal podría justificar, en función del referido test de proporcionalidad, la no información de la instalación previa.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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