El contenido de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de jornada –concretamente la Sentencia de la Audiencia Nacional 207/2015 de 15 de Diciembre de 2015 y la Sentencia 25/2016 de 19 de febrero de 2016- acogidos por la Inspección de Trabajo en el desarrollo de sus funciones de control, imponen de forma expresa obligaciones a las empresas cuya observación devendrá exigible.
Así, la doctrina de la Audiencia Nacional clarifica la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de establecer la obligación de las empresas de implantar un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla en todo caso; y no sólo en el supuesto de que se realicen horas extraordinarias. La justificación de ello, es que “la implantación del registro diario de jornada es el presupuesto necesario para el cómputo de las horas extraordinarias de cada trabajador”.
De esta manera, y según este artículo, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
La finalidad de este registro, argumenta la Audiencia Nacional en las citadas Sentencias, es permitir que se pueda comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación; así como procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias.
Atendido lo anterior, la Inspección de Trabajo, queda facultada para exigir el referido registro diario de la jornada; pudiendo, en caso de incumplimiento, levantar las actas de infracción correspondientes.