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El constante desarrollo de las tecnologías de la información, comunicación y sobre todo de Internet, ha introducido en nuestras vidas nuevas maneras de relacionarnos con nuestro entorno.

De esta manera, como si de una extensión de nuestra propia personalidad se tratara, particulares y empresas tienen cada vez más presencia online y la tendencia es creciente. Hoy en día toda empresa que desee subsistir debe tener una página web en la que publicite sus servicios, anuncie sus productos, establezca canales de comunicación con sus clientes, etc. Si hablamos de personas, los individuos trasladan gran parte de sus relaciones al terreno digital, publicando informaciones, opiniones, fotografías, etc.

Esta realidad nos ha obligado a acuñar  términos que definan las relaciones en este nuevo entorno. Así, se ha denominado identidad digital al conjunto de la información sobre un individuo o empresa existente en Internet y que conforma su descripción en el terreno de lo digital. La consecuencia lógica de tener una identidad digital, es la opinión o consideración que otros puedan tener de ella, naciendo así el término reputación online.

La reputación online tanto de particulares como de empresas se ha convertido en una cuestión a la que cada vez se dedica más atención. Hace no demasiado tiempo, todos sonreíamos cuando en los telediarios, en tono un tanto jocoso, se informaba de que determinadas empresas estaban accediendo a las redes sociales para “investigar a fondo” a los candidatos de sus ofertas de empleo. Hoy en día a nadie se le pasa por alto que hay que tener cuidado con los contenidos que se suben a Internet, puesto que nos pueden jugar malas pasadas.

Pero claro, el problema es que Internet es un gran foro en el que cualquiera puede opinar o comentar cualquier cosa sobre cualquier persona o entidad, de manera que la reputación online no depende exclusivamente de la actividad de su titular. Por si esto fuera poco, los contenidos que se suben a la red, quedan automáticamente registrados en el “internet archive” y son indexados por los motores de búsqueda (Google, Yahoo, etc) garantizando su visibilidad y perdurabilidad, lo que unido a la celeridad con que pueden adquirir popularidad (convertirse en virales) constituye el cóctel perfecto para manchar la más inmaculada de las reputaciones.

El concepto de “reputación” engloba desde el honor de la persona física hasta la reputación de la persona jurídica. Los ordenamientos jurídicos de la Unión Europea se están adaptando a estas nuevas realidades. Así, si bien en el ordenamiento jurídico español no existe un reconocimiento expreso del derecho a la identidad digital, se le concede la misma protección existente para los derechos de la personalidad (Derecho al Honor, Derecho a la Intimidad y Derecho a la Propia Imagen), algunos de ellos también atribuidos a las personas jurídicas. Por lo que para su defensa, además de los cauces de reclamación extrajudicial, es posible la interposición de los procedimientos judiciales (tanto civiles como penales) pertinentes.

Por otro lado, la normativa de protección de datos (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de datos de Carácter Personal), permite el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, relacionados con cualquier dato personal (entendiendo estos como cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables).

Por último, los prestadores de servicios (en este caso, los titulares de redes sociales, blogs, gestores de imágenes, etc.) también tienen su parte de responsabilidad, que queda fijada en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Esta ley, establece que los prestadores de servicios son responsables (es decir que se puede dirigir una acción legal directamente contra ellos), de las conductas realizadas directamente por ellos, estableciendo una exención de responsabilidad en el caso contrario (conductas realizadas por los usuarios), puesto que no se les impone la obligación de supervisar los contenidos que circulan por su servicio y no responden cuando estos sean ilícitos siempre que no tengan conocimiento efectivo de su existencia y cuando lo tengan actúen con diligencia retirándolos o bloqueándolos.