La Ley 27/2011, de 1 de Agosto de actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social, estableció, a través de su Disposición Adicional decimosexta, la obligación de efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público por parte de de las empresas que efectuaran despidos colectivos que afectaran a trabajadores de más cincuenta o más años en empresas con beneficios.
De forma sorpresiva, si se analiza la exposición de motivos de la referida Ley el legislador no fundamenta motivo alguno para introducir dentro del Sistema de la Seguridad Social dicha obligación. Los referidos motivos los encontramos en el Real Decreto que tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica que deben satisfacer las empresas incluidas en el supuesto de dicha Disposición Adicional. Efectivamente, el R.D. 1484/2012, de 29 de octubre, apunta que las razones del establecimiento de esta aportación se encuentran en la necesidad de atemperar los impactos sociales y económicos de los procesos de reajuste empresarial que provocan, de un lado, la expulsión prematura del mercado de trabajo de los trabajadores de más edad, afectados estructuralmente en nuestro mercando de trabajo por una tasa de actividad por debajo de los países europeos de nuestro entorno y que tienen problemas para poder volver a incorporarse al empleo; y por otro, un importante coste para nuestro sistema de protección por desempleo, difícil de asumir socialmente, cuando las empresas que realizan estos procesos de reestructuración tienen necesidad de ponerlos en práctica, aun habiendo obtenido beneficios, tanto más en una coyuntura económica como la actual.
Las aportaciones económicas afectarán a las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.) siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) En términos generales, que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.
c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1ª. Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios (se utiliza el término en tiempo verbal pasado) en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
Por tanto, se exige, en primer lugar, para saber si la norma afecta a las empresas que proceden a efectuar despidos colectivos al amparo del Art. 51 del E.T., que las empresas hubieran tenido beneficio en los dos ejercicios económicos anteriores al ejercicio en que la empresa pone en práctica el despido colectivo. De tal suerte que, si el empresario toma la decisión de entrar en un proceso de reestructuración en el año 2016, se tendrán que analizar las cuentas no dicho ejercicio sino la de los dos anteriores, esto es, ejercicio del año 2015 y ejercicio del año 2014. Si los dos ejercicios anteriores han cerrado en positivo siguiendo los criterios del Plan General Contable o en la normativa contable que sea de aplicación, la empresa o grupo de empresa se considerará con beneficios y por tanto, en principio, la aportación económica procederá. Si no se da dicho requisito la norma no sería de aplicación y la aportación económica no procedería.
2ª. Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha del inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios posteriores a dicha fecha, (Se utiliza el término verbal presente y futuro).
Pues bien, en segundo lugar, también vemos que estarán afectadas por la obligación de aportación económica, aquellas empresas que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios posteriores a dicha fecha. De manera que, si seguimos con el ejemplo anterior, de haberse tomado la decisión de iniciar el proceso de reestructuración en el año 2016, tendríamos que analizar primero las cuentas del ejercicio anterior, o sea, las del año 2015, que deberán forzosamente de reunir el requisito de la condición 1ª de la letra c), es decir, que el ejercicio se hubiere cerrado en positivo, con beneficios ya que, en caso contrario, no se daría el presupuesto de hecho exigido por la norma; se tendrían posteriormente que analizar las cuentas, una vez cerradas las mismas, del ejercicio 2016, que de arrojar beneficios ya se darían los requisitos previstos en la condición 2ª de dicha letra c), y como consecuencia ya sería de aplicación la obligación de aportación económica; y de cerrar en perdidas dicho ejercicio, el legislador amplía la búsqueda de los dos ejercicios en beneficio consecutivos en los años 2017, 2018, 2019 y 2020. En definitiva, que si se toma la decisión de proceder a los despidos colectivos, dándose las circunstancias antes previstas, en el año 2016, el ejercicio del año 2015, siempre tiene que haber cerrado con beneficios y si el año 2016, cierra con pérdidas al igual que año 2017 y 2018, pero en el año 2019 y 2020 cierran consecutivamente con beneficios les será de aplicación la disposición decimosexta de la Ley 27/11, de 1 de agosto, y por tanto, procederá la aportación económica prevista en la misma.
Con lo cual podemos concluir que para considerar que una empresa o el grupo de empresas de que forme parte pueda considerarse con beneficios, como mínimo el ejercicio anterior a la fecha de poner en práctica la medida de reestructuración, en el supuesto de la condición 2ª de la letra a) del artículo segundo del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, tiene que haber cerrado en positivo no en pérdida.