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El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de su Sala de lo Social, Sección 1ª, de 20 de abril de 2016, ha revocado una sentencia dictada, en Suplicación,  por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de día 13 de junio de 2013, sentencia ésta que a su vez revocaba parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palma, en la cual se reconocía la prestación de Gran Invalidez del demandante.

El núcleo de la cuestión debatida gira alrededor del inalterado hecho declarado probado número octavo de la sentencia de instancia, a saber: El actor vive solo, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio. De igual modo, el actor dispone de una persona que realiza la limpieza del  domicilio. El actor realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús. El actor presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañado para memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por el actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por sí mismo”.

El Art 194, de la Ley General de la Seguridad Social de 30 octubre de 2015, apunta a una solución “subjetiva” que es la seguida por la decisión judicial recurrida, en tanto que entiende por Gran Invalidez “la situación del trabajador…que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos”; con lo que – contrario sensu – no cabría declarar como Gran Invalidez a quien –por las razones personales que sean- no precise la referida <asistencia de otra persona> para los relatados <actos esenciales>.

No obstante lo anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la referida sentencia, entiende que no se puede desconocer una serie de criterios legales y jurisprudenciales, que claramente nos llevan a la conclusión opuesta de que en el reconocimiento de la Gran Invalidez, ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir. Así, no debe excluirse la calificación de Gran Invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estimulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

En el concreto caso debatido, con mayor motivo se impone tal conclusión “objetiva” cuando –como acertadamente razona la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palma, … a pesar de que por el actor se ha conseguido una cierta y loable adaptación a su nueva situación de ceguera prácticamente total, sin embargo… y a pesar de esta adaptación, no puede concluirse que se trate de una persona plenamente autónoma, siendo así que las patologías sufridas por el actor.. le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez».

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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