La compensación económica contemplada en el artículo 1.438 del Código Civil debe distinguirse de la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del mismo texto legal. La compensación del artículo 1.438 CC tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges bajo un régimen de separación de bienes (sólo es posible acordarla en ese tipo de régimen) al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares, estableciéndose en función de la dedicación a la familia vigente el régimen económico de separación y hasta su extinción, mientras que con la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que la ruptura matrimonial produce a uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades y teniendo en cuenta, como uno más de los criterios a valorar, la dedicación pasada y futura a la familia.
Una vez diferenciados ambos conceptos, nos referiremos a la Sentencia nº 252/2017, de 26 de abril, de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual reconoce la compensación económica por el “trabajo para la casa” a la esposa que trabajó en condiciones laborales precarias en negocios familiares de su marido.
El recurso de casación interpuesto trae causa de un procedimiento de divorcio de un matrimonio cuyo régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, en el que la esposa, entre otras pretensiones, solicitaba la compensación económica del art. 1.438 CC, por haber contribuido durante el matrimonio con su trabajo profesional a la generación del patrimonio del esposo y haberse dedicado al cuidado y mantenimiento del hogar familiar y de los hijos.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó tal pretensión, revocando la Audiencia Provincial de Albacete la sentencia dictada en instancia y reconociendo la compensación económica a favor de la esposa. Sentencia de la Audiencia Provincial ante la que el esposo interpuso recurso de casación que fue desestimado, confirmando el Tribunal Supremo el reconocimiento a la esposa de la compensación.
La Sala declara que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación extensiva de la expresión “trabajo para la casa” contenida en el art. 1.438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.
Entiende que en la realidad social actual parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia (en el caso que se enjuicia la esposa había trabajado en la casa y en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido).
Con tal pronunciamiento la Sala se aparta de la doctrina jurisprudencial fijada hasta el momento, según la cual el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado ese régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, excluyendo que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.