Nuevas pautas del Tribunal Supremo sobre la absorción y compensación de mejoras voluntarias

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª), a través de la sentencia número 58/2017, de 25 de enero, remueve y trastorna incluso sus tesis sobre las posibilidades neutralizadoras del salario previstas en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, justificando y razonando en dicha resolución la posibilidad de absorber complementos salariales que constituyen una condición más beneficiosa.

En primer lugar, y en el caso resuelto en la mencionada sentencia, nos posiciona dicho Tribunal al afirmar categóricamente que: “No cabe la menor duda de que la «mejora» atribuida al reclamante en su contrato de trabajo ha de configurarse -contrariamente a lo que la decisión impugnada sostiene- como una Condición Más Beneficiosa, en tanto que la misma consiste -así la define el reciente Diccionario del Español Jurídico- en una «mejora de las condiciones laborales, que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador y supone una ventaja para él»; y se configura su «base esencial» -mismo Diccionario- por «la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente». Otra cosa es que ese origen contractual «ab origine» la distinga de la propiamente dicha Condición Más Beneficiosa [adquirida», se dice usualmente], que ha sido creación jurisprudencial basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT y que efectivamente se adquiere por los trabajadores a lo largo de la relación laboral -de manera individual, plural e incluso colectiva-, generalmente a través de pactos que no tengan naturaleza de convenio colectivo o más usualmente mediante actos repetitivos que expresan la unilateral voluntad del empresario de otorgar un «beneficio» ofertado sin «contraprestación».” Condición esa que igualmente se incorpora al nexo contractual, de forma y manera que el «beneficio» conferido, sea inicialmente pactado o se incorpore con posterioridad al contrato, sea por pacto expreso o por acto inequívoco de concesión unilateral, goza del mismo efecto de la inicialmente pactada y no pueda prescindirse del mismo por decisión -exclusiva- del empresario, pues «mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral…».

Continúa su argumentación la sentencia comentada afirmando que esa identidad de efectos entre ambas especies de Condiciones Más Beneficiosas (la inicial y la adquirida) comporta la más absoluta uniformidad de exigencias en su neutralización por vía de la absorción/compensación y la aplicación de la misma jurisprudencia en orden a los requisitos necesarios para que el fenómeno compensatorio se produzca. Singularmente (nos los relaciona el TS):

  • Para que pueda operar el mecanismo de absorción/compensación es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad, siendo norma general en la materia que únicamente se excepcionan los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula.
  • De esta manera, cuando la cláusula convencional que introduce una mejora salarial especifique que la misma podrá ser «compensable o absorbible», ello significa que lo podrá ser con futuras mejoras salariales siempre que las mismas cumplan el requisito de homogeneidad -en los términos exigidos tradicionalmente por nuestra jurisprudencia- para que sea jurídicamente válida esa compensación o absorción. Paradigma de esa tradición encontramos la Sentencia TS de fecha 26/11/14; rcud 1982/13.
  • Pero la solución ha de ajustarse a cada situación de hecho, por lo que no es fácil extraer una doctrina universal (y así, literalmente, lo reconoce el Alto Tribunal) en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, por lo que casi siempre es preciso examinar las peculiaridades del caso concreto, con lo que la compensación/absorción del art. 26.5 ET y, sobre todo, exigencia de homogeneidad, «no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión…, sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad… debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si… ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como no disponibles por convenio colectivo».
  • También con carácter general se ha indicado por el TS que si bien es innegable que el salario se compone de la suma de todos sus elementos (art. 26.1ET), de todas formas esa definición nos lleva únicamente a una cuantificación matemática de la retribución, pero para obtener un análisis jurídico del mismo en los términos que la exigible homogeneidad impone, es preciso atender a las diversas causas atributivas que sinalagmáticamente integran la estructura salarial. Porque –y esto es lo decisivo- el mecanismo compensatorio únicamente es viable entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial más allá de las previsiones del art. 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra -se ha dicho- del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales. Y en la materia prepondera la aplicación de los principios de irrelevancia del nomen iuris y de causalidad o concausalidad.
  • De todas formas, el requisito se ha relativizado en algún supuesto, como tratándose de los conceptos retributivos antigüedad y salario base, afirmándose que «si bien el complemento de antigüedad reviste carácter personal […], sin embargo, se singulariza en su configuración jurídico-retributiva, por cuanto aparece ligado más rigurosamente, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último», por lo que «desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base, por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo».
  • Con ello, nos dice el TS, parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables.
  • En un plano más concreto, se ha sostenido que es posible la compensación cuando se trata de una «… mejora voluntaria denominada «absorbible», vemos que su propio título constitutivo la contempla, sin que represente obstáculo la búsqueda de la homogeneidad dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional».

En conclusión (que sólo podemos calificar de provisional dada la ductilidad de la referida doctrina sobre la homogeneidad de conceptos genéricos que no obedezcan a condiciones de trabajo singulares) el concepto -jurídicamente indeterminado- de «homogeneidad» no puede llegar a confundirse con una esencial «igualdad», sino que se limita –según el Diccionario de la RAE- a lo «perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales caracteres». Y tenemos que en ese juicio de homogeneidad, “sobre todo tras nuestra reciente doctrina en torno a la relativización del criterio” (según literalmente reconoce el propio TS) hay que atender a tres grupos de complementos salariales que contempla el art. 26.3 ET:

  1. condiciones personales
  2. trabajo realizado
  3. situación y resultados de la empresa

De manera que la ahora exigida «similar causa atributiva» se limita a la mera pertenencia al mismo grupo de entre los tres citados, por cuanto que, entre otras razones, no puede razonablemente exigirse una mayor identidad -ya en la especie-, porque su exigencia anularía en la práctica el mecanismo neutralizador legal y contractualmente previsto.

Se rectifica así el no tan antiguo criterio expuesto por la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 19/04/12, en el extremo relativo a negar la homogeneidad (posibilitadora en definitiva de la absorción/compensación) entre complementos de la misma naturaleza personal “y en especial su afirmación de que «un «complemento personal convenido», cuya naturaleza jurídica es claramente la de una condición más beneficiosa… en cuanto tal, es precisamente inmune al juego de la compensación y la absorción»; afirmación contraria -por ello procede rectificarla- a la doctrina tradicional y actual de la Sala (aparte de las más recientes). Partimos pues, a partir de ahora y hasta el próximo golpe de timón doctrinal, de la posibilidad de poder verse absorbida una condición más beneficiosa, si convergen otros factores y circunstancias, previstas en la resolución comentada.