En su sentencia de 12 de enero de 2016, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el asunto –Barbulescu vs Rumanía- considera que no existió vulneración de los derechos a la vida privada y a la correspondencia del señor Barbulescu. El 13 de julio de 2007, el indicado señor, ingeniero responsable de ventas de equipos de calefacción, fue informado por su empresa de que ésta había controlado sus comunicaciones a través de la herramienta “Yahoo Messenger” y que detectaron que la había utilizado para fines personales, en contra de las normas de régimen interior establecidas en la compañía. Al respecto, la empresa le presentó la transcripción de las conversaciones que mantuvo con su hermano y su novia. El trabajador comunicó a la empresa que, al haber violado su correspondencia, ésta era responsable de un delito con arreglo al Código Penal rumano.
En el mes de Agosto de 2007, fue despedido por la empresa por incumplimiento de las referidas normas de régimen interior que establecían la prohibición de alterar el orden y la disciplina en las instalaciones de la empresa, y en particular, de utilizar ordenadores, fotocopiadoras, teléfono, etc., para fines personales. El trabajador instó la nulidad del despido alegando que la conducta empresarial había constituido una vulneración del derecho a la correspondencia privada, reconocido en el Art. 28 de la Constitución rumana.
Según los Tribunales rumanos tanto en instancia como en apelación, el derecho a controlar el uso que hacen los empleados de Internet en el trabajo nace del derecho empresarial a controlar la forma en la que se realizan las tareas profesionales máxime si se tiene en cuenta, en dicho caso, que pocos días antes de la producción de los hechos, se distribuyó una comunicación por parte de la empresa que avisaba de que la actividad de los empleados estaba siendo vigilada.
Finalmente, y tras entender que dichos tribunales rumanos no habían protegido debidamente sus derechos, el trabajador demandó a Rumanía ante el TEDH, por vulneración del Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que consagra los derechos a la vida privada y a la correspondencia. La sentencia de dicho TEDH desestima que existiese vulneración de los derechos a la vida privada y a la correspondencia del trabajador demandante.
La sentencia del TEDH, consta con un voto particular del magistrado portugués Pinto de Alburquerque que no está de acuerdo con el voto mayoritario del Tribunal. A tal fin, señala que “el caso presentaba una excelente oportunidad para que el TEDH estableciera jurisprudencia en el área de la protección de la privacidad de las comunicaciones a través de Internet de los trabajadores”. Apunte, al que me adhiero en su totalidad sobre todo por entender que no se ha tenido en cuenta los principios de graduación ni de proporcionalidad en la sanción.
Desde el punto de vista de nuestro derecho interno, y ante la ausencia de una legislación laboral que regule esta materia de forma específica, se puede esperar que los siguientes pronunciamientos de nuestros tribunales sigan admitiendo amplios márgenes de discreción empresarial en las comunicaciones online de los trabajadores. Vid, por todas, en el mismo sentido indicado en el caso Barbulescu, STS español de 6 de octubre de 2011, STC 241/2012, de 17 de diciembre y STC 170/2013, de 7 de octubre). En consecuencia, entiendo que, en ausencia de regulación laboral general sobre la cuestión, únicamente cabe abordar la cuestión por parte de los agentes sociales a través de la negociación colectiva.