El pasado 11 de noviembre se aprobó la Ley 8/2022, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, publicada en el BOIB de 17 de noviembre, y que entrará en vigor el 17 de enero de 2023.

La ley separa los pactos sucesorios por islas, distinguiendo los que son de aplicación a las islas de Mallorca y Menorca (Título II), de los aplicables a las islas de Ibiza y Formentera (Título III), y estableciendo unas disposiciones comunes a todos ellos (Título I).

El Título II regula los pactos sucesorios de las islas de Mallorca y Menorca, dividiéndose en tres capítulos:

El capítulo I recoge las disposiciones generales aplicables a los pactos de dichas islas, entre otras:

– Los pactos deben otorgarse en escritura pública en la que se haga constar la fecha y hora del otorgamiento.

– La donación universal es para el donante un acto personalísimo, por lo que no puede actuar mediante representación voluntaria. En cambio, el donatario sí podrá actuar mediante representación voluntaria siempre que exista un poder en el que conste la facultad específica para aceptar dicho tipo de donación.

– En el pacto de definición, tanto donante como donatario pueden actuar mediante representación voluntaria.

El capítulo II regula la donación universal, caracterizada por su doble vertiente: sucesoria (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero universal del donante a todos los efectos de manera irrevocable) y contractual (supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio).

La donación universal podrá ser efectiva de presente (la transmisión de los bienes incluidos en la donación universal se lleva a cabo en pleno dominio) o a la muerte del donante (este se reserva el usufructo vitalicio y el donatario solo adquiere la nuda propiedad de los bienes presentes, consolidando el pleno dominio a la muerte del donante).

El donante sólo puede otorgar una única donación universal, no obstante, se puede renovar el pacto sucesorio formalizado inicialmente entre los mismos sujetos, con inclusión de nuevos bienes (no se entiende como un acto separado del primero). Por otro lado, la exclusión de determinados bienes del donante no afecta al carácter universal de la donación.

No se exige una relación de parentesco para que pueda formalizarse la donación, y puede haber pluralidad de donatarios, simultáneos o sucesivos (en este último caso, se aplicarán las reglas y limitaciones de las sustituciones fideicomisarias).

Con la donación universal quedan revocados los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de las disposiciones no patrimoniales que el donante quiera mantener.                                                                                                                                                                                                                                                                      El donante tiene amplias facultades dispositivas, en el caso de los bienes presentes se admite la reserva por el donante de la facultad de disponer de ellos, siempre que no vaya en contra de los principios de la institución. Por eso, el donatario tiene la acción de rescisión para impugnar las disposiciones hechas en perjuicio de su derecho, que podrá ejercitar en el plazo de un año a contar desde la defunción del donante.

Si el donatario premuere al donante, transmitirá a sus herederos los derechos y deberes adquiridos por su condición de heredero contractual, salvo que haya sido prevista por el donante alguna modalidad de sustitución.

La premoriencia del donatario sin descendencia no produce la reversión de los bienes donados, pero se establece un derecho de retracto personal e intransmisible a favor del donante por un plazo de cuatro años (se considera que en caso de muerte del donatario sin descendencia puede resultar de interés para el donante recuperar la propiedad del bien y darle otro destino).     En caso de ejercitar el retracto, el donante podrá retraer todos o parte de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales incluidas en la donación universal, siempre que subsistan en el patrimonio del donatario o se hayan transmitido por acto a título gratuito, o a título oneroso con posterioridad a la muerte, y sin perjuicio de lo que dispone la Ley hipotecaria.

A la muerte del donante, el donatario no podrá renunciar a la herencia, pero sí podrá hacer uso del beneficio de inventario, entendiéndose que siempre se hará uso del beneficio de inventario cuando el donatario sea menor de edad o cuando se trate de una persona necesitada de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad. Salvo pacto en contrario, el donatario podrá detraer la cuarta falcidia para proteger los derechos del heredero.

La donación universal podrá ser modificada por mutuo acuerdo de las partes, con los mismos derechos que la ley reconoce a la transmisión inicial.

Se establecen las causas generales de revocación (indignidad del donatario, incumplimiento de las cargas impuestas, ruptura de relaciones personales entre donante y donatario, etc.) y las específicas para donaciones entre cónyuges (incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, nulidad matrimonial, separación legal o divorcio)  o parejas estables sometidas al Derecho civil de las Illes Balears (cancelación de la inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea por contraer matrimonio entre sí o por muerte de cualquiera de ellos).

El capítulo III regula el pacto de definición, diferenciando entre el pacto de definición limitado a la legítima y el pacto de definición amplia o por más de la legítima (otros derechos sucesorios que se puedan llegar a tener).

Se prescinde de la expresión “de vecindad civil mallorquina”, lo que permitirá que los extranjeros puedan usar esta figura.

El disponente (se permite separar la persona del disponente de la del causante definidor) tiene que hacer una donación, atribución o compensación al descendiente legitimario, y el definido manifiesta que esta atribución la acepta como anticipo y liquidación de su derecho a la legítima o de otros derechos sucesorios que le puedan corresponder, declarándose satisfecho con ella.

En defecto de declaración expresa la definición se entenderá limitada a la legítima, debiendo ser la renuncia pura y simple.

Se mantiene la intangibilidad de la legítima en los términos de la Compilación, habiéndose excluido la colación, por entender que esta opción respeta mejor la voluntad del donante, quien la puede incluir si lo cree conveniente

En caso de premoriencia del donatario al donante, sin dejar descendencia con derecho a la legítima, será aplicable el derecho de retracto previsto para la donación universal.

Se establece la compatibilidad entre los diferentes pactos sucesorios reconocidos en el título II, según la cronología de su otorgamiento.

En cuanto a la revocación, se hace una remisión a las reglas de la donación universal, distinguiendo, respecto a las causas, aquellas que se corresponden con causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredación (que aparte de la revocación unilateral pueden suponer la pérdida definitiva del derecho de legítima), de aquellos comportamientos que permiten la revocación unilateral del pacto de definición, pero no del derecho del definido a recuperar su derecho a legítima, puesto que no suponen desheredación.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado, por entender que la voluntad del causante sería que este fuera llamado antes que un pariente más lejano.

El Título III regula los pactos sucesorios de las islas de Ibiza y Formentera, y también está dividido en tres capítulos:

El capítulo I recoge las disposiciones generales aplicables a los pactos sucesorios de dichas islas, entre otros:

– Sólo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública.

– Pueden ser objeto de pacto sucesorio cualesquiera tipos de bienes o derechos patrimoniales no personalísimos.

– La sucesión contractual es compatible con la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en las referidas islas.

– Se regula la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido.

– Se establecen las reglas propias de interpretación e integración de los pactos sucesorios.

El capítulo II está dedicado a los pactos sucesorios de institución y se subdivide en tres secciones:

La sección primera contiene los aspectos generales de todos los pactos de institución, entre otros:

– Se exige expresamente que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar.

– Podrán ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas.

– La persona instituyente podrá actuar mediante representante voluntario con poder especial para el otorgamiento, debiéndose identificar en el poder al sucesor contractual y recogiendo instrucciones precisas sobre su contenido y plazo de vigencia.

–  La persona instituida podrá otorgar el pacto sucesorio mediante representación voluntaria o legal.

– La irrevocabilidad de los pactos sucesorios de institución, previendo, a modo de excepción, las causas de revocación (incumplimiento de las cargas y condiciones impuestas en el pacto, causas de indignidad, causas de desheredación, nulidad matrimonial, divorcio, ruptura de la pareja de hecho, etc.).

– Novación de los pactos sucesorios por mutuo acuerdo de las personas otorgantes y en escritura pública.

La sección segunda regula los pactos de institución a título universal, que confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser con transmisión actual de los bienes o sin ella.

La sección tercera regula los pactos de institución a título singular, característicos del Derecho civil pitiuso, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes.

El capítulo III regula los pactos de finiquito o de renuncia, diferenciando entre el pacto de finiquito limitado a la legítima y el no limitado a la legítima:

1.- El finiquito limitado a la legítima podrá ser:

* General: el descendiente legitimario renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea su valor cuando muera el ascendiente.

* Especial: el descendiente legitimario renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio del ascendiente en el momento de la firma, si con posterioridad a dicho finiquito especial el ascendiente adquiere otros bienes que permanecen en su patrimonio al abrirse la sucesión, el descendiente podrá reclamar el complemento de legítima.

Esta modalidad de finiquito consiste en una liquidación parcial de los derechos legitimarios y resulta compatible con el finiquito general siempre que, cronológicamente, primero se haga el finiquito especial.

El finiquito especial tiene a su vez dos modalidades en función de los bienes presentes sobre los que se otorga la renuncia, esto es, según se haga en consideración a todos o solo a algunos bienes del causante. Así, en el finiquito especial de algunos de los bienes presentes del causante, el descendiente puede ir renunciando a los derechos legitimarios de una manera progresiva, otorgando cada vez pago parcial de su legítima a medida que se le hacen sucesivas atribuciones.

2.- El finiquito no limitado a la legítima: el descendiente legitimario renuncia a todos los demás derechos que le puedan corresponder en la herencia del ascendiente.

Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio.

La ley contempla, además, dos disposiciones adicionales (para aplicar a los pactos sucesorios los beneficios fiscales propios de las adquisiciones sucesorias), una disposición transitoria (la ley será aplicable a los pactos que se formalicen a partir de su entrada en vigor, aunque los pactos sucesorios formalizados con anterioridad podrán someterse a dicha ley por voluntad expresa de ambas partes contratantes), una derogatoria (se derogan los artículos 8 a 13, 50, 51 y 71 a 77 de la Compilación Balear) y tres finales (se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en el plazo de dos años, lleve a cabo su refundición total o sólo de las disposiciones de las islas de Ibiza y Formentera en el texto de la Compilación; y entrada en vigor).