La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el pasado 6 de noviembre de 2018, dictó tres sentencias en materia de vacaciones que considero de interés. Así, dos de ellas son las recaídas en los Asuntos C-619/16 y C-684/16, que tocan una idéntica materia si bien, pese a la referida identidad, no se procedió a la acumulación de dichos Asuntos en una sola sentencia, a diferencia de lo que sí ocurrió en la tercera sentencia que abordó dos asuntos, que después se comentarán, también con un mismo fondo y procedió a su acumulación.
En los Asuntos C-619/16 y C/684/16, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que esta implica que, si el trabajador no ha solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de la fecha de extinción de la relación laboral, pierde, automáticamente y sin que se verifique previamente si el empresario le ha permitido ejercer su derecho a vacaciones anuales antes de dicha extinción, en particular informándole de manera adecuada, los días de vacaciones anuales retribuidas a los que tenía derecho en virtud del Derecho de la Unión cuando se produjo dicha extinción, y, consiguientemente, su derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas.
El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores en su punto 1 prevé que “El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso será inferior a treinta días naturales”.
Por tanto, lo que regula el indicado artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, es igual a lo que regula nuestra normativa nacional. Por tanto, el tratamiento jurídico es aplicable a nuestro ordenamiento jurídico laboral interno. Lo más significativo de dicha sentencia es que, para que se produzca la pérdida a las vacaciones anuales retribuidas, resulta requisito ineludible que el trabajador haya tenido la oportunidad de haberlas disfrutado y que de no ser así, su no disfrute responda únicamente a causas imputables a la voluntad de éste. El Tribunal añade que en la medida que el empleado es la parte débil de una relación laboral, el empresario le vendrá impuesta la carga de la prueba de que realmente las vacaciones anuales no han sido disfrutadas por mera voluntad del trabajador, con carácter deliberado y que, adicionalmente, por su parte se adoptaron todas las diligencias necesarias para que éste las tomase, inclusive advirtiendo de las consecuencias de no hacerlo.
Como se ha indicado, la tercera sentencia, también de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los Asuntos acumulados C-569/16 y C570/16, versa también sobre un tema del derecho a las vacaciones y concretamente determina el derecho de los herederos de un trabajador fallecido a recibir la compensación correspondiente al periodo de vacaciones no disfrutadas.
A tal efecto, declara que el artículo 7 de Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la que está en controversia, con arreglo a la cual, cuando la relación laboral concluye por fallecimiento del trabajador, el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido en virtud de aquellas disposiciones y no disfrutado por el trabajador antes de su fallecimiento sin que nazca ningún derecho a una compensación económica por tal concepto que sea transmisible mortis causa a sus herederos. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre el heredero de un trabajador fallecido y el antiguo empresario de este debe dejar inaplicada dicha normativa nacional y velar por que se conceda a ese heredero una compensación económica, a cargo del empresario, por las vacaciones anuales retribuidas devengadas en virtud de aquellas disposiciones y no disfrutadas por el trabajador con anterioridad a su fallecimiento. Tal obligación se impone al órgano jurisdiccional nacional en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y del artículo 31.2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando el empleado contra el que litiga dicho heredero es una autoridad pública, y en virtud de la segunda de estas disposiciones si el empresario es un particular.