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Una de las afirmaciones más habituales que hacen los clientes a la hora de plantear la guarda y custodia compartida es que no tendrán que abonar pensión de alimentos a favor de los hijos.

Pues bien, dicha afirmación no es cierta y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2016, en la cual, tras reiterar la doctrina jurisprudencial sobre la normalidad y conveniencia del sistema de guarda y custodia compartida, declara que “la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno, ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da”.

En dicha sentencia también resuelve que no se puede limitar temporalmente la percepción de alimentos, pues los menores no pueden quedar al socaire de que el progenitor trabaje, limitación temporal que por el contrario si tiene cabida en la pensión compensatoria como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral de quien la percibe.