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Es doctrina sólida y reiterada del Tribunal Constitucional, y ampliamente conocida, que el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse también lesionado cuando del ejercicio de una acción judicial por parte de un trabajador (o bien de actos preparatorios o previos necesarios para el posterior desarrollo de dicha acción judicial) se desencadene una represalia de su empleador o, en todo caso, una afectación negativa en su conjunto de derechos laborales. Del derecho consagrado como fundamental en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que literalmente reza: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” se articula la llamada ‘Garantía de Indemnidad’, que nació con la protectora vocación de impedir que de la interposición de una acción judicial (o de actos preparatorios de dicha acción o incluso de reclamaciones extrajudiciales) pudieran propiciarse consecuencias perjudiciales en los derechos de un trabajador.

Con este derecho -de gran desarrollo constitucional y jurisprudencial sobre todo en los últimos 15 años- se trata de garantizar la imposibilidad de adopción por parte de la empresa de medidas de represalia -el ‘despido’ muy frecuentemente- derivadas del ejercicio por un trabajador de la tutela judicial de sus derechos, de manera que toda decisión empresarial que esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, y que le irrogue un perjuicio, será radicalmente nula (en el caso de un despido supondrá la nulidad del mismo), por atentar contra ese derecho fundamental.

Como decíamos, la anterior doctrina se halla perfectamente consolidada si bien la sentencia del Tribunal Constitucional número 183/2015, de 10 de septiembre, dota de un nuevo aire o matiz a la llamada garantía de indemnidad previamente asentada.

En concreto, y entrando en el análisis objeto de este comentario, la resolución examinada separa conceptualmente el ‘presupuesto’ (o supuesto de hecho) de la garantía de indemnidad del ‘indicio’ de vulneración de dicha garantía.

Así, y esto es lo novedoso, el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas por un trabajador representa únicamente un ‘presupuesto’ de la posibilidad misma de la violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, pero no un ‘indicio’ de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace a la empresa la obligación de probar la legalidad -y ajuste constitucional- de su decisión o acto.

La conexión indiciaria impone a la empresa la carga probatoria de desvincular su acto del indicio de lesión aportado, pero sin que la esfera indiciaria conduzca, indefectiblemente, a la declaración de la vulneración constitucional señalada.

De acuerdo con lo anterior, la extinción contractual o despido, o decisión o actuación en general de la empresa, que resulte ajena a todo móvil de represalia por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, respondiendo la causa alegada a la causa real, que cuente con entidad suficiente para, por sí misma, explicar objetiva, razonable y proporcionadamente la decisión empresarial cuestionada, comportará que no quepa apreciar automáticamente por ello una vulneración de la garantía de indemnidad del artículo constitucional citado.

En una línea próxima a la trazada por el Tribunal Constitucional previamente se había pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a través de sentencia de fecha 19 de enero de 2015, por la que se niega la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad en un caso en el que el trabajador fue despedido en una primera ocasión siendo declarado nulo tal despido y habiéndosele readmitido, se procede a despedirle de nuevo por causas económicas. Se entiende por el Tribunal que hay una causa objetiva que nada tiene que ver con el previo ejercicio de la tutela judicial por parte del trabajador. En los términos de la sentencia del TC, esa acción anterior del trabajador se consideró el ‘presupuesto’ de la garantía de indemnidad, pero no de forma automática un ‘indicio’ de vulneración de dicha garantía.

Con todo y a pesar del aparente relajamiento teórico que comporta esta precisión doctrinal que nos ofrece el Tribunal Constitucional, no desaparecerán las dificultades que -dicho sea en términos generales- encontrará una empresa para acreditar que su actuación cuestionada “resulte ajena a todo móvil de represalia”, y responda a una “causa real, que cuente con entidad suficiente para, por sí misma, explicar objetiva, razonable y proporcionadamente”, cuando el trabajador haya anticipado una acción judicial (o actos preparatorios o previos al ejercicio de la misma) antes de dicha actuación empresarial.