La Sentencia de día 2 de julio de 2018, nº 699/2018 del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo, recaída en el Recurso de Unificación de Doctrina 2250/2016, supuso un -antes y un después- sobre un tema tan importante en nuestros días como son los Despidos Colectivos. El Despido Colectivo de forma genérica viene regulado en el artículo 51 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET); y, de forma concreta, en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
El nudo gordiano de la cuestión, en síntesis, trataba sobre sí una vez iniciado un procedimiento de Despido Colectivo y alcanzado acuerdo, dentro del denominado periodo de consultas, con la representación legal de los trabajadores o la Comisión Negociadora elegida “ad hoc”, los trabajadores de forma individual podían accionar contra la empresa al no estar, entre otros motivos, de acuerdo con las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas esgrimidas por ésta.
A tal efecto, la indicada sentencia dice de forma taxativa “va contra el más elemental sentido común que se admita la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los trabajadores, y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral competente, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo del artículo 124 LRJS.
Basta simplemente con imaginar la enorme inseguridad jurídica y la distorsión que podría generar la existencia de los innumerables procesos individuales, en los que se estuviera discutiendo la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo de una misma empresa, que, además, acabó con acuerdo.
No solo por lo que pudiera suponer el incremento de litigiosidad con efecto de agravar la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social – que es uno de los objetivos a evitar con la nueva reforma laboral conforme expresamente se dice en la exposición de motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, sino también en la ausencia de la respuesta homogénea perseguida por el legislador y en la vulneración de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica que pudiere generarse con el dictado de sentencias contradictorias de muy difícil unificación.
….”La finalidad que el legislador persigue, mediante esta compleja regulación procesal, es la de evitar las diferencias de resoluciones judiciales que podrían producirse de haberse establecido la posibilidad de proceder al enjuiciamiento directo, en la impugnaciones de los despidos individuales efectuados en el seno del despido colectivo, de todas las cuestiones jurídicas potencialmente implicadas en una decisión de despido colectivo” poniendo con ello de manifiesto la inseguridad jurídica a la que pueden conducir una multiplicidad de pronunciamientos en pleitos individuales sobre la misma cuestión jurídica que afecta por igual de manera común a un mismo despido colectivo”.
En definitiva el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo vetó la posibilidad de que los trabajadores que estuviera afectados por una extinción o Despido Colectivo pudieran impugnar la causa invocada por la empresa, sí ésta y la representación legal de los trabajadores o como se ha indicado, la Comisión Negociadora elegida “ad hoc” para ello, habían llegado a un acuerdo dentro del periodo de consultas y en los términos que colectivamente las partes hubieran pactado.
Como hemos dicho al principio, esta Sentencia vino a dotar de seguridad jurídica los acuerdos alcanzados colectivamente entre empresas y trabajadores en dicha materia y de forma colateral vino a reforzar el papel de los bancos económicos y sociales dentro del marco de la llamada negociación colectiva.
No obstante lo anterior, tengo que apuntar que el Pleno de la Sala IV está compuesta por 11 Magistrados/as y la sentencia en cuestión tiene 5 Votos Particulares de peso en el seno de la dicha Sala.
Pues bien, esta seguridad jurídica, pese a los Votos Particulares y al haberse impuesto la mayoría, se ha visto puesta en cuestión por la Sentencia de 12 de julio de 2021, nº 140/2021, del Tribunal Constitucional al estimar EL RECURSO DE AMPARO , que en su día se presentó, contra la referida sentencia del Pleno nº 669/2018, de 2 de julio, con las consecuencias que a continuación se enumeran:
1º. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE).
2º. Restablecer el derecho a los demandantes en amparo, en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de las sentencias número 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremos y de la núm. 263/2016, dictada por la Sección Quinta de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2016, de la cual trae causa la del Tribunal Supremo
3º. Retrotraer las actuaciones del recurso de suplicación núm. 902/2015, hasta el momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
A mayor abundamiento, antes de dicha sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares en su sentencia 412/2020, de 18 de noviembre de 2020, en el Recurso de Suplicación 179/2020, planteado contra la sentencia 436/19, de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Palma de Mallorca, que siguió, como era lógico, lo sentado por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de día 2 de julio de 2018, estimó el mismo, si bien declarando la improcedencia del Despido Colectivo no su nulidad y por motivos distintos a los empleados por el Tribunal Constitucional, al basarse en la vulneración del artículo 158 de la OIT y a las disposiciones de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dicha Sentencia como resulta lógico ha sido recurrida, en Unificación de Doctrina, ante el Tribunal Supremo y se está a la espera de que éste mueva ficha.
La Reflexión que pretendo, después del iter procesal expuesto, es en qué papel quedamos los operadores jurídicos frente a nuestros clientes mientras se están dirimiendo judicialmente dichos asuntos? La respuesta, para el que suscribe, resulta clara: EN TIERRA DE NADIE.