normativa

Por medio del Real decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, se procede a la modificación de algunos preceptos de la norma básica del Ordenamiento Jurídico Laboral: el Estatuto de los Trabajadores. A continuación, vemos de cuáles se trata:

  • Artículo 11. Contratos formativos
  • Artículo 15. Duración del contrato de trabajo
  • Artículo 16. Contrato fijo-discontinuo
  • Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios
  • Artículo 47. Reducción de jornada o suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor
  • Artículo 47 bis. Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo (de nueva creación)
  • Letra c) del artículo 49.1. Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido.
  • Artículo 84. Concurrencia (de convenios colectivos)
  • Artículo 86. Vigencia (de los convenios colectivos)
  • Disposición adicional vigésima. Contratos formativos celebrados con trabajadores con discapacidad
  • Disposición adicional vigesimocuarta. Compromiso de reducción de la tasa de temporalidad (nuevo)
  • Disposición adicional vigesimoquinta. Acciones formativas en los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 47 y 47 bis (nuevo)
  • Disposición adicional vigesimosexta. Acceso a los datos de los expedientes de regulación temporal de empleo por la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (nuevo)
  • Disposición adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico aplicable en los casos de contratas y subcontratas suscritas con centros especiales de empleo (nuevo)

Asimismo, se procede por medio de este RDL a la modificación de otras normas, como la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, concretamente la disposición adicional tercera: extinción del contrato indefinido por motivos inherentes a la persona trabajadora en el sector de la construcción. O la modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, artículos 151, 153 bis (nuevo), disposición adicional trigésima novena (nuevo), y disposiciones adicionales cuadragésima a cuadragésima tercera (nuevos). Así como la modificación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral; o la modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Por otro lado, se establece el régimen transitorio en algunas de las materias modificadas, o la previsión de creación del llamado Estatuto del Becario.

A grandes rasgos y sin ánimo exhaustivo significamos aquello más llamativo o importante de lo ‘reformado’:

a) El nuevo RDL establece que, al margen del contrato ordinario indefinido, sólo podrán realizarse dos modalidades de contratos temporales: el estructural y el formativo. El estructural obedecerá a una de estas dos causas: por circunstancias de la producción (por un tiempo máximo de 6 meses, ampliable a 12 por convenio colectivo sectorial) o por sustitución de otro trabajador con reserva de puesto de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, adquirirán la condición de fijos.

Los contratos formativos tendrán a su vez dos modalidades: formación en alternancia y obtención de la práctica profesional, con diferentes períodos máximos y requisitos cada uno de ellos.

Desaparece así la posibilidad de concertar contratos por obra o servicio determinado.

 

b) En relación con los fijos-discontinuos, el RDL estipula que reconocerá derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados.

c) En los casos de contratas y subcontratas, se aplicará el convenio del sector de la actividad realizada en la contrata.

d) Se añaden unos nuevos ERTEs denominados Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, contarán con dos modalidades: la Cíclica, y la Sectorial, mediante activación ministerial y oportuna adhesión de la empresa afectada.

e) En cuanto a novedades sobre la vigencia de los convenios colectivos, se establece:

i) El convenio de empresa deja de tener prioridad respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en materia de salarios.

ii) Se establece la ultraactividad pasado el año tras la denuncia del convenio (sin que se haya alcanzado un nuevo convenio, las partes deberán someterse a los procedimientos de mediación establecidos).

En conclusión, dado el escaso número de preceptos modificados, así como el hecho de mantenerse esencialmente el espíritu global del texto completo del Estatuto de los Trabajadores (y en especial el referido a la extinción de las relaciones laborales), y a pesar de la generosa explicación que figura en la exposición de motivos del real decreto-Ley (que abarca un tercio de su extensión) o su propia denominación, más que de una reforma laboral -terminología ésta más propia del lenguaje de tribuna (tanto política como periodística)- nos hallamos ante una nueva regulación en unos concretos aspectos parciales del mismo -los antes señalados- aunque de mucha importancia. Por ello deja de ser una norma de especial relevancia en el mundo jurídico laboral, en especial en materia de contratación temporal, donde sí ha experimentado una reforma de calado.