El TS, Sala de lo Social, Sección 1ª, en Sentencia de 19 de enero de 2016, estima un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador contra una Sentencia del TSJ de Baleares. La cuestión que se plantea consiste en determinar la naturaleza civil o procesal del “plazo no inferior a los tres días siguientes de la recepción del escrito indicando la fecha de la incorporación al trabajo que debe, como mínimo, respetar el empleador a favor del trabajador para fijar la fecha de reincorporación de éste».
Efectivamente, cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres siguientes al de la recepción del escrito. A tal efecto, el caso enjuiciado parte de un supuesto en que recibida por el trabajador despedido de forma improcedente la comunicación empresarial el día 31-03-2012, por medio de la cual se tenía que incorporar dentro de los tres días siguientes a tenor de lo previsto en el Art. 278 LRJS, el trabajador indicó al empresario que se reincorporaría el día 10-04-2012, puesto que el cómputo se iniciaba el día 01-04-2012, al haber existido demora en la notificación, y ser los días comprendidos desde el 5 al 09-04-2012, ambos inclusive, festivos (coincidentes con un sábado y los días festivos de Semana Santa). La Sala de instancia concluye que el trabajador se incorporó de forma extemporánea al no deber excluirse los días festivos ya que, el trabajador dispone de un plazo no inferior a tres días para reincorporarse, tiempo suficiente para organizarse, pero no puede postergar libremente la fecha de la readmisión a la que más le convenga, en el presente caso una vez transcurridas las festividades de Semana Santa, bajo la excusa de que en esos tres días sólo deben comprender los días laborales, lo cual no sólo no se establece en la normativa adjetiva laboral sino que sería contrario a lo establecido a la regla de cómputo civil de plazos, a tenor de la cual en dicho cómputo no se excluyen los días inhábiles (Art. 5.2 CC).
No obstante lo anterior, el TS afirma que el plazo de los tres días es un plazo procesal (con exclusión de los sábados, domingos y festivos) que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente así declarado por sentencia firme, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Por tanto, se declara que el trabajador despedido no ha sido readmitido y, en consecuencia, procede declarar extinguida la relación que unía a las partes, así como acordar que se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 ET.