La Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil, cuya entrada en vigor, salvo los artículos que después se analizarán, está prevista para el próximo día 30 de junio de 2018, introduce importantes modificaciones en materia de inscripción de nacimientos, inscripciones de matrimonio, por fallecimiento, otras inscripciones y inscripciones excepcionales y todo ello con una profunda reestructuración del funcionamiento del Registro Civil. Pues bien, una de las materias que ha sido objeto de modificación, dentro de la inscripción de nacimientos, es el contenido de la inscripción del nacimiento y la atribución de apellidos, a través de los artículos 49 y 53 de dicha norma legal. Artículos que de acuerdo con la Disposición final décima de la citada Ley 20/2011, han entrado en vigor día 30 de junio de 2017.
A destacar que en España ya existía la opción, desde el año, 2000, de cambiar el orden de los apellidos si los padres se ponían de acuerdo antes de inscribir el menor. Fue la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos, quien introdujo la referida opción, pero, eso sí, exigiendo mantener el mismo orden respecto de todos los hijos que posteriormente tuviera la pareja y además conforme a dicha regulación, en caso de silencio regía lo establecido en la ley, es decir la preferencia por defecto del apellido paterno sobre el materno.
A partir de día 30 de junio de 2017, la situación cambia, todos los nacimientos estarán sometidos a un trámite de inscripción en el Registro Civil en el que los padres deberán obligatoriamente consignar el nombre y los apellidos del menor en la solicitud de inscripción, lo que implica que se tendrán que poner de acuerdo en cuál de ellos será el primero. De ahí que estos días en los medios de comunicación se haya ido informando que con esta modificación legal se ponía fin a la preferencia del apellido del padre sobre el de la madre.
No obstante lo anterior, al ser una decisión que requiere un acuerdo de ambos progenitores y que deberán respetar si tienen más hijos, la cuestión resulta pacífica si éstos llegan a un acuerdo pero lo más importante es y, ¿qué sucederá si existe conflicto, si no se ponen de acuerdo? En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al “interés superior del menor.”
Entiendo que “a priori” no va a ser fácil determinar cuál o cuáles serán los criterios que seguirá el funcionario para satisfacer el “interés superior del menor”. En consecuencia, es de esperar que la Dirección General de Registros y del Notariado, en aras al principio de seguridad jurídica, dicte una serie de reglas que puedan facilitar la decisión al encargado del registro.
Desde el año 2015, ya no hace falta acudir al Registro Civil para inscribir al menor, un gran número de hospitales, sobre todo los de referencia, cuentas con un sistema informático para remitir on-line en un plazo de 72 horas la documentación necesaria del recién nacido y de sus progenitores. En definitiva, los progenitores, ya no tienen necesidad de desplazarse físicamente al Registro Civil correspondiente, ya que tan solo tienen que rellenar un formulario que le entregará el personal facultativo en el que, desde el pasado viernes 30 de junio, deben indicar y decidir de mutuo acuerdo cuál será el nombre y el orden de los apellidos.
En el supuesto que la filiación tan solo esté determinada respecto de la madre, será ella la que elija para su hijo de entre sus apellidos el orden en el que se impondrán al menor.
Por otra parte conviene aquí recordar que el niño, puede solicitar por si mismo invertir el orden de sus apellidos al cumplir la mayoría de edad. Así lo reconoce el Código Civil y lo regula la Ley del Registro Civil.
En la primera inscripción también, cuando así se solicite, podrán constar la preposición <de> y las conjunciones <y> o <i> entre los apellidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley.
¿Qué sucede con los nombres y los apellidos si se es un extranjero nacionalizado? ¿El caso de doble nacionalidad hispana-comunitaria? Desde el punto de vista del derecho internacional en la mayoría de países el nombre y apellidos de las personas tienen relación directa con su status, y, por consiguiente, su regulación está sometida a la ley de la nación a la que pertenecen. Pero, ¿qué pasa si un nacional alemán quisiera adquirir la nacionalidad española? ¿debería adaptar el orden de sus apellidos a nuestra legislación?
A tal fin, El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Garcia Avello, dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 y estimó contraria al derecho comunitario la normativa del Estado belga, que establecía que en caso de doble nacionalidad de un belga debía de prevalecer siempre la nacionalidad belga a efectos de imposición de los apellidos. En el caso enjuiciado, dos menores hispano-belgas fueron obligados a inscribirse en el Registro Civil belga con los apellidos que establecía el Derecho belga (García Avello, patronímico del padre), desestimándose la petición del padre español que había solicitado que se inscribiese con los apellidos que les correspondían según el Derecho español (García como primer apellido paterno y Weber como primero de la madre). Así pues, volviendo al ejemplo del ciudadano alemán que se ha nacionalizado español, a tenor de dicha sentencia tendría la libertad para elegir que ley nacional, la alemana o la española, quiere aplicar con respecto al nombre y apellidos.
Cuando se adquiera la nacionalidad española y se tenga que renunciar a la anterior, la regla es la de conservar los apellidos que se tenían, aún siendo contraria a la legalidad española, si así lo decide en el momento de adquirir la nueva nacionalidad (artículo 56 del la Ley del Registro Civil y artículo 199 de su Reglamento).