El Fondo de Garantía Salarial es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social que se encarga del abono a los trabajadores por cuenta ajena -previa instrucción del expediente administrativo para la comprobación de su procedencia- de los salarios y las indemnizaciones pendientes de pago por la declaración de insolvencia o concurso del empresario (responsabilidad subsidiaria). O bien, en caso de extinciones por fuerza mayor (responsabilidad directa). No obstante, en supuestos de declaración de insolvencia o concurso el régimen de responsabilidad del FOGASA se limita cuantitativamente.
Así, en el caso de salarios (incluidas las pagas extraordinarias y salarios de tramitación) el FOGASA no podrá abonar, conjunta o separadamente, un importe superior a “la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días”.
Para el supuesto de indemnizaciones derivadas de despido o extinción derivada del artículo 50, 51, y 52 del Estatuto de los Trabajadores, así como 64 de la Ley Concursal, o las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o eventuales en los casos en que legalmente proceda; el “límite máximo será de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias”.
Por su parte, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salaria, en los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 ET, el importe de la indemnización “se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio”.
En cuanto al plazo del que dispone el FOGASA para dictar la resolución pertinente, es de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, tal y como se prevé en el Real Decreto 505/1980 que regula el funcionamiento del Fondo; solicitud que, si una vez transcurrido dicho plazo de tres meses no ha sido expresamente resuelta por el FOGASA, deberá entenderse estimada por “silencio positivo” (STS de 16 de Marzo de 2015), de tal forma que una resolución extemporánea dictada por FOGASA carecería de eficacia para modificar el derecho del reclamante, ganado mediante la aplicación del silencio positivo.
Finalmente, y por su parte, el Tribunal Supremo ha perfilado aún más el régimen de responsabilidad del FOGASA, estableciendo mediante su reciente STS de fecha 29 de septiembre de 2016 la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las demandas dirigidas frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación del pago de intereses legales de demora derivado de las cantidades cuyo Fondo sea responsable una vez haya transcurrido el plazo que fija el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria. Esto es: tres meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación (en este caso, reconocimiento por silencio positivo).
Entiende el Tribunal que la reclamación de intereses es una cuestión accesoria que ha de ser debatida en la misma jurisdicción que la obligación principal.
Faltará ahora por determinar si deberá ser el mismo Juez que conoció el asunto del que derivan las obligaciones asumidas por el Fondo o si deberá iniciarse mediante la interposición de un procedimiento dirigido al Juzgado que por turno de reparto corresponda.
Sea como fuere, lo cierto es que los pronunciamientos del Tribunal Supremo respecto de las obligaciones de pago del FOGASA han supuesto notables beneficios para todos aquellos trabajadores que ya de por sí ven perjudicados sus derechos al no poder cobrar salarios e indemnizaciones por la insolvencia de las empresas y que veían aún más perjudicados sus derechos ante la inasumible lentitud de los procedimientos dirigidos al cobro de dichas cantidades.