“La única imprudencia del trabajador que permite exonerar al empresario del recargo es aquella que aparece como causa exclusiva o excluyente del accidente”
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, por medio de sentencia de fecha 26 de junio de 2017, resuelve el recurso de suplicación planteado por la empresa, declarada responsable en instancia de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por un trabajador suyo. Para una mejor comprensión del caso, añadimos que, según el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
“El día del accidente el trabajador tenía encomendada la elaboración de una puerta, a tal fin se dispuso a cortar un larguero de madera que se iba a utilizar, como plafón de una puerta. Dicho plafón debía ser rebajado, unos dos centímetros para lo que usó (un)a máquina escuadradora. El trabajador retiró el carro de la escuadradora, situó el larguero sobre la mesa de la máquina y lo deslizó hacia el disco sujetando la pieza con la mano izquierda y empujando con la mano derecha, a saber, la mano izquierda se encontraría en la parte del larguero más próxima al disco de la máquina. En la ficha de evaluación se indica, respecto de la escuadradora: los elementos móviles del equipo no disponen de resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Declara (refiriéndose al trabajador accidentado) no hacer uso del empujador que sí se encontraba en el taller.”
Se sostiene en el recurso, en síntesis, que el trabajador tenía larga experiencia, conocía el taller y su maquinaria al haber trabajado en el mismo con anterioridad y en el que existía una maquina distinta de la utilizada, que el empleado decidió no utilizar. En cambio desmontó el carro de la otra máquina y realizó su trabajo sin utilizar el empujador, siendo esta la única causa del accidente.
Como se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007, para que surja la responsabilidad empresarial deben darse los siguientes requisitos:
- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial.
- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
- Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 ) pues en casos singulares la conducta del trabajador puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad sino también incluso su exoneración (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006, entre otras), pero para ello, como veremos, la conducta de la víctima debe operar como causa exclusiva del accidente sin que concurra con un incumplimiento imputable al empresario.
En tal sentido, nos refresca el TSJ Baleares que el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales «tiene claramente por objeto que el empresario no pueda eludir en circunstancias normales su responsabilidad alegando la existencia de concurrencia de culpas por parte del trabajador«. En el mismo sentido, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 en la que se señala que «la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador«.
Y en esta misma línea, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2010, descarta la concurrencia de culpas como causa de exoneración de responsabilidad. Desde esta perspectiva puede afirmarse que la única imprudencia del trabajador que permite exonerar al empresario del recargo es aquélla que aparece como causa exclusiva o excluyente del accidente.
Por su parte, el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: «en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira«.
Y por tanto, en atención a todo lo anterior, la sentencia comentada entiende que la resolución recurrida hace una correcta aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, pues -sin poner en duda la concurrencia de culpa del trabajador accidentado- descarta que el accidente se produjese por culpa exclusiva o excluyente del trabajador al concurrir un incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de evaluación y adopción de medidas de seguridad en relación a la máquina en la que se produjo el accidente, y en consecuencia impone el recargo de prestaciones correspondiente (del 30%, eso sí) a la referida empresa.