Comentario sobre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2021, que considera prescrita la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios dirigida por un trabajador de una contrata, tardíamente contra la empresa principal.


El supuesto de hecho tratado en esta sentencia se resume en lo siguiente:

-El trabajador de una empresa sufre un accidente de trabajo, causándose unas lesiones definitivas. El trabajador prestaba servicios para una empresa instaladora, que a su vez había sido contratada por una compañía de distribución eléctrica.

-Posteriormente, el trabajador fue reconocido en situación de incapacidad permanente, tras alta con propuesta de incapacidad permanente.

-Se celebró el correspondiente acto de conciliación sin avenencia con su empleadora.

-Sólo posteriormente, se amplió la demanda contra la empresa comitente; habiendo pasado más de un año desde que pudiera haber accionado contra la misma.

La principal cuestión que se resuelve en la sentencia comentada consiste en determinar si la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo está prescrita respecto de la empresa comitente, a la que no se reclamó inicialmente, en un supuesto en el que el accidente se produjo en el marco de una contrata de obras y servicios, siendo el trabajador empleado de la contratista. Dicho de otra forma, habrá que determinar si la inicial reclamación contra la empresa empleadora interrumpe o no la prescripción respecto de la empresa contratante.

La sentencia reseñada resuelve este interrogante. Para ello acude a su vez a la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que distinguen entre la solidaridad propia y la impropia; para la indicada Sala Civil hay que reconocer, junto a la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código Civil (artículos 1137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato, otra modalidad de solidaridad, llamada «impropia», que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. Así, la STS -Civil- de 18 de julio de 2011, establece que es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena. Se trata de una responsabilidad «in solidum»

[con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades.

La diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974 CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama [SSTS (Civil) de 14 de marzo de 2003, 18 de julio de 2011, 19 de octubre de 2007, y 29 de noviembre de 2010 entre otras muchas].

Tal diferenciación y, especialmente, sus efectos sobre la interrupción de la prescripción, ya ha sido aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en diversas ocasiones; en unificación de doctrina. Así en la STS de 3 de junio de 2014 en un supuesto de sucesión de contratas y de solidaridad entre los sucesivos contratistas; y en la STS de 5 de diciembre de 2017 en una cuestión relativa a la responsabilidad solidaria de la empresa principal, sobre pago de salarios que establece el art. 42.2 ET. En ambos supuestos el Tribunal Supremo señaló que, cuando estemos en presencia de supuestos que deban calificarse como de «solidaridad impropia», existe un régimen en orden a la prescripción de esa responsabilidad diferente, al que resulta inaplicable el art. 1974 del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación a otro, con cita de lo que, en su día apuntó, la STS de 20 de septiembre de 2007.

Y con ello la Sala de lo Social del TS resuelve el caso, señalando que la sentencia recurrida parte de la idea de que la responsabilidad está establecida ex lege y que, por tanto, resulta de aplicación la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 1974. 1 CC que establece que «La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores«.

Entiende la sentencia recurrida que la solidaridad viene establecida ex lege por el artículo 42.3 LPRL (derogado ya en la fecha en que se produjeron los hechos) y que el RD 171/2004 impone al empresario principal un deber de vigilancia de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.

Sin embargo, el análisis de los preceptos reseñados no revela, a juicio del TS, que estemos ante un supuesto de solidaridad propia derivada de la imposición de la ley. En efecto, si nos atenemos a la literalidad del artículo 42.3 LISOS (que sustituyó -con igual redacción- al derogado artículo 42.2 LPRL), resulta que establece lo siguiente:

«3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal«.

Obviamente -reza la Sentencia- se refiere a la solidaridad en la responsabilidad administrativa que es la regulada por la LISOS (norma que regula las infracciones y sanciones administrativas en el orden social), pues no en vano el precepto en cuestión desapareció de la LPRL y se introdujo en la LISOS, con motivo de la publicación del Texto Refundido de la LISOS mediante el RDLeg 5/2000, de 4 de agosto. Nada existe en la ley que pudiera hacer pensar que esa solidaridad en materia de infracciones y sanciones administrativas deba aplicarse al resto de responsabilidades que pudieran derivarse del accidente (recargos, responsabilidad penal o responsabilidad civil). Consecuentemente, no cabe apreciar que el mencionado artículo 42.3 LISOS establezca responsabilidad solidaria alguna en materia de responsabilidad civil.

Sin embargo, aunque pudiera pensarse que tal regulación excede de lo meramente sancionador y que podría resultar de aplicación a la responsabilidad por daños y perjuicios, tampoco sería posible apreciar en este caso un supuesto de solidaridad propia, ya que la aplicación de dicha responsabilidad solidaria debería efectuarse en los términos que establece el precepto en cuestión.

Ello implicaría que, para que se produjese esta solidaridad establecida por la ley (artículo 42.3 LISOS), resultaría necesario, por un lado, que existiera un incumplimiento del deber de vigilancia que le impone el artículo 24.3 LPRL a la empresa principal; y, por otro, que el incumplimiento fuera de tal entidad que constituyera una infracción administrativa. Ocurre que, en este caso, al igual que sucede en el de la referencial, consta expresamente que no se levantó acta de infracción de ninguna clase por la Inspección de Trabajo y que, en consecuencia, no se estableció la existencia de ninguna «infracción» al entender la autoridad administrativa que estábamos en presencia de un hecho fortuito. Ello no implica que los órganos judiciales no puedan deducir que hubo incumplimiento de normas de prevención; y si llegan a tal conclusión, aunque no pueda haber responsabilidad administrativa, podrá existir responsabilidad contractual o civil derivada del accidente y de las circunstancias en que el mismo se produjo; pero no habrá «infracción» en los términos que exige la LISOS para que pudiera existir la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 42.3 LISOS.

Por otro lado, el dato del que hay que partir, tal como afirma la sentencia recurrida, es que la culpa y responsabilidad deriva del incumplimiento por parte del empresario principal -aquí recurrente- del deber de vigilancia de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa contratista. Estamos, por tanto, en presencia de una obligación personal exclusiva de la empresa principal que no puede cumplir la contratista. No habría, por tanto, tampoco obligación solidaria, lo que abona la opción por la naturaleza impropia de la supuesta responsabilidad solidaria (STS de 5 de diciembre de 2017, siguiendo la doctrina más reciente de la Sala Civil: SSTS de 16 de enero de 2015, de 20 de mayo de 2015, y 27 de junio de 2017, entre otras).

La individualización de la conducta de cada responsable y de las consecuencias de la misma en la producción y efectos del accidente resulta clave para la determinación de la responsabilidad civil cuyo fundamento es que tal responsabilidad no existe sin culpa o negligencia. En el caso de la empleadora resulta imprescindible reconocer un incumplimiento contractual conectado necesariamente con el siniestro. En el caso de la empresa comitente, su responsabilidad será exigible cuando su conducta, por acción u omisión, haya provocado o contribuido a su producción; esto es, tenga conexión con el accidente. Cuando ambas conductas, como es el caso examinado, han contribuido a la producción del daño y no se puede, o es de imposible o difícil concreción la delimitación de cada contribución la responsabilidad será solidaria y su origen la propia sentencia de condena. Se trata de supuestos en los que no es posible la fijación individualizada de la participación de cada uno de los sujetos en la causación del daño, así lo ha establecido desde siempre la sala primera del TS al afirmar que la solidaridad la crea la sentencia cuando la conducta de varios partícipes ha contribuido a los efectos ruinógenos y no se han podido cuantificar las cuotas de contribución (SSTS de 28 de abril de 1998 y de 17 de junio de 2002).

En definitiva, al contrario de lo que sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene impuesta legalmente en supuestos de subcontratación (artículos 42.3 LISOS y 42.2 ET, respectivamente), en materia de responsabilidad civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga.

Lo expuesto ha llevado a la Sala de lo Social del TS en la sentencia examinada a la conclusión de que nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única que no tiene su origen en la ley ni en pacto expreso o implícito entre las partes, sino que nace con la sentencia de condena. La consecuencia de tal calificación es la inaplicación del artículo 1974 párrafo primero CC y, por tanto, que la reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal, por lo que resulta evidente que cuando el actor reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.