La Sentencia objeto de análisis, parte del supuesto de que, a una trabajadora fija discontinua, habiendo podido acreditar una antigüedad superior a 15 años, y un periodo de prestación de servicios efectivo de 3792 días, el Juzgado de lo Social le había desestimado la reclamación de la mejora convencional consistente en la indemnización regulada en el artículo 34 del Convenio Colectivo de Hostelería de las Islas Baleares por entender que no cumplía con suficiencia la prestación efectiva de servicios laborales exigidos en ese precepto.

En efecto, la Sentencia de instancia, del literal del precepto concluye que, los 15 años de antigüedad exigidos por el Convenio quedarían cifrados en 4575 días para un trabajador fijo ordinario, y en 4050 días, equivalentes a 9 meses de ocupación durante 15 anualidades; de tal forma que, atendida la suma de días de prestación de servicios demostrada, devendría insuficiente.

Pues bien, la demandante recurre en suplicación dicho pronunciamiento, por entender que el mismo infringe la legalidad vigente (Constitución Española, Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Ley 32/2021, así como Directiva 97/81/CE relativa al acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial) y la doctrina del TJUE, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo; al considerar que se produce una vulneración del derecho a la igualdad y a la jerarquía normativa en el sistema de fuentes, en la primacía del derecho comunitario.

La Sentencia del TSJ entiende que el precepto, en efecto, a la luz de la reciente normativa y jurisprudencia, debe interpretarse de forma favorable a la tesis de la recurrente. En concreto:

  • Entiende que el Convenio, más que pedir una prestación efectiva de trabajo, se refiere a una “vinculación” con una “antigüedad” de 15 años. En este sentido, refiere que la jurisprudencia del TJUE ha venido a establecer como criterio interpretativo que, a los efectos de antigüedad respecto al colectivo de trabajadores fijos discontinuos, no solamente deben incluirse los periodos de ocupación efectiva (en concreto en cuanto a trienios).
  • Y que, según el del TJUE: “la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial (…) y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los periodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplica en el caso de los trabajadores a tiempo completo.”
  • Asimismo, apela a que la reciente Sentencia del TJUE, señala que “el Acuerdo Marco tiene por objeto eliminar las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo”.

Y concluye, sobre los argumentos mencionados, que exigir el mismo periodo a los trabajadores de actividad discontinua que a los trabajadores de actividad continuada conllevaría mayor número de anualidades naturales, siendo esta exigencia discriminatoria. Un incremento que, en el caso de autos, supondría aproximadamente 21 años y medio, lo cual resulta -también- desproporcionado.

En base a dichas razones, el TSJ procede a la estimación de la demanda, condenando a la aseguradora al abono de la cantidad de 7.000 euros de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears.