La Sentencia analizada (STS 983/2023, de 21 de noviembre), el Tribunal Supremo fija doctrina en relación a la interpretación que debe prevalecer en cuanto al derecho concreción de la jornada previsto en el artículo 37.7 ET, aparejado al derecho a la reducción de jornada por razones de guarda legal.

El supuesto de hecho objeto de la Sentencia, parte de la estimación en primera instancia y posterior confirmación en sede de suplicación, del derecho de una trabajadora cuya jornada habitual era en turno a alternos de mañana y de tarde, a concretar la jornada tras haber solicitado la reducción por guarda legal por guarda legal, a concretar la jornada a un solo turno de mañana de 9.30 a 13.30, de lunes a sábado.

Tras recurrir la empresa en suplicación, y posteriormente en casación para la unificación de la doctrina, el TS se pronuncia sobre si el derecho a la reducción de la jornada por guarda legal de una menor lleva, o no, aparejada la posibilidad de que dicha reducción se proyecte sobre el “sistema de trabajo a turnos”, de tal forma que se pase a realizar en un único turno cuando la trabajadora venía realizándola en turno alternos de mañana y de tarde.

Tras el análisis de los puntos 6 y 7 del artículo 37 del ET, relativos al derecho de reducción de jornada por guarda legal y su concreción horaria, concluye que ninguno de los dos artículos ofrece duda interpretativa alguna, y que el  legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años (como es el caso objeto de la sentencia) el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Y que, tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de dicha reducción. Por tanto, es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda «dentro de su jornada ordinaria«.

Por tanto, a juicio del Tribunal, atendiendo a ese límite, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria.  Entiende que, el cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

Por su parte, se manifiesta también sobre la adecuación de dicha interpretación a la jurisprudencia europea, y alude a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18), consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe «dentro de la jornada ordinaria» sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos.

Finalmente, resulta interesante también el apunte específico a que la trabajadora, no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET; en la que, entiende el Tribunal, sí podría tener cabida dicha conversión.