Es frecuente que los clientes acudan a la consulta de los abogados con la convencida intención de “rescindir” un contrato por haber surgido, tras su firma y perfeccionamiento, determinadas circunstancias que producen su completa insatisfacción o porque la otra parte no cumple con lo que le corresponde. No es tampoco infrecuente, generalmente en contratos no confeccionados por abogados, encontrarse incluso cláusulas que regulan “las causas de rescisión” del contrato. Mucho más frecuente es escuchar en la televisión o en la radio informaciones sobre que determinados personajes “rescinden” sus contratos (por ejemplo, futbolistas con sus contratos y sus cláusulas de rescisión).

Sin embargo el uso de este término es inadecuado y jurídicamente incorrecto, porque en realidad lo que el cliente pretende, de lo que se está hablando en la tv o en las radios, es de la “resolución” de los contratos.

Vamos a intentar explicar muy brevemente aquí porqué “rescisión” y “resolución” son dos conceptos jurídicos distintos, sujetos a regulaciones legales distintas, en definitiva, que no es lo mismo “rescindir” un contrato que “resolver” un contrato.

La “resolución” del contrato procede cuando una de las partes del mismo decide poner fin al mismo como consecuencia del incumplimiento por la otra parte de la obligación que le corresponde. Si una parte incumple, la otra tiene derecho a “resolver” el contrato. También procede la “resolución” del contrato cuando en él se ha previsto que una de las partes lo puede dar por finalizado (resolución unilateral) entregando una compensación a la otra (que es a lo que se refieren las mal denominadas cláusulas de “rescisión” de los contratos de algunos deportistas).

En estos casos el contrato se ha perfeccionado, reúne todos los requisitos para su plena validez y eficacia, pero una de las partes (cumplidora de su obligación) decide resolverlo ante el incumplimiento por la otra de lo pactado. En este caso tiene la facultad de resolver el contrato y poner así fin a la relación contractual. O bien, una de las partes lo resuelve unilateralmente pero compensado a la otra con una indemnización cuando así viene previsto en el contrato.

Como ya puede intuirse, los únicos legitimados para “resolver” el contrato son las partes firmantes, las que han adquirido derechos y obligaciones como consecuencia de la firma. Las partes del contrato son pues las únicas legitimadas para resolver, poner fin al contrato y a la relación entre ellas.

Por el contrario, la mal solicitada “rescisión” del contrato tiene otro significado y alcance como ya hemos anunciado.

En este caso, el contrato también habrá sido celebrado válidamente, sin vicios, conteniendo todos los elementos necesarios y con efectos entre las partes, pero procederá su “rescisión” cuando lesione derechos de un tercero ajeno al contrato. Con la institución de la “rescisión” del contrato, el ordenamiento jurídico pretende evitar el resultado injusto o contrario a Derecho que se obtiene mediante dicho contrato que se rescinde. Y además, sólo cabe la rescisión de los contratos cuando así venga expresamente previsto en el Ordenamiento (“Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos en la Ley”, artículo 1290 del Código Civil).

Como también ya puede intuirse de lo explicado hasta aquí, la “rescisión” sólo puede ser reclamada ante los tribunales por el tercero ajeno al contrato que ve lesionados sus derechos por ese contrato. Un ejemplo muy actual es la rescisión de los contratos concertados por el concursado en perjuicio de los acreedores del concurso (acción de rescisión expresamente contemplada en la Ley Concursal).