Fue en mayo de 2016 cuando desde estas mismas páginas advertíamos sobre la importante modificación legislativa que se había producido en materia de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones personales civiles (que no tuvieran un plazo especial y específico).

Interesa recordar que desde que se aprobó nuestro Código Civil (en adelante Cc), en 1889, el plazo para el ejercicio de las acciones personales era de quince años (artículo 1964 del Cc). Transcurrido dicho plazo se producía la prescripción, es decir, si bien el acreedor podía ejercer su derecho a reclamar, el deudor podía oponer la excepción de la prescripción de la acción y en tal caso la obligación no era exigible.

Sin embargo, tal y como explicábamos en su día en nuestro artículo, con la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el plazo general de prescripción de las acciones personales del Código Civil pasó a ser de cinco años desde que pudo ejercitarse la acción exigiendo el cumplimiento de una obligación, contrato, negocio jurídico, etc. (repetimos, siempre que no tuviera señalado legalmente un plazo especial).

Si bien la Ley 24/2015 establecía un régimen transitorio ciertamente complejo (y que fue detallado en nuestro anterior artículo) el mismo ha sido superado tras el transcurso de cinco años desde su entrada en vigor, de tal manera que, cualquier obligación nacida con anterioridad al 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015) habría prescrito el 7 de octubre de 2020.

No obstante, los efectos de la Covid-19 no sólo han tenido reflejo en la salud de las personas, en su comportamiento o costumbres, en el funcionamiento de instituciones, Administraciones, etc., también ha afectado a una pluridad de contenidos jurídicos y, entre ellos, a las figuras de la prescripción y de la caducidad.

Efectivamente, la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, estableció que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos (y por tanto de las acciones personales) quedaban suspendidos durante el plazo de la vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptasen. Esto se debió a que durante ese período no se podían llevar a cabo actuaciones judiciales ordinarias (sólo las urgentes). Es decir, el ciudadano no tuvo acceso al ejercicio de las acciones judiciales durante un determinado período de tiempo.

Es fundamental aclarar que la Disposición Adicional Cuarta establece que los plazos de prescripción quedan en “suspenso”, no quedan “interrumpidos”. Esto se traduce (según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo) en que el cómputo del plazo de prescripción se reanuda, de tal manera que el tiempo ya transcurrido se tiene por “consumido (y no que comienza a contarse de nuevo, desde el principio, tal y como sucedería si se hubiese decretado la interrupción).

El estado de alarma se inició el 14 de marzo de 2020 (en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) y finalizó a las 0.00 horas del día 21 de junio de 2020. Durante este período la prescripción de las acciones estuvo en suspenso y por tanto es computable a los efectos del cálculo de la prescripción (la suspensión duró un total de noventa y ocho días). La reanudación del cómputo de la prescripción debe realizarse a partir de dicha finalización.

Pongamos ahora un ejemplo práctico con el que intentaremos hacer más visible las consecuencias jurídicas que hemos desarrollado en este artículo: generada o vencida una obligación de pago de una deuda el 12 de febrero de 2017, la prescripción de la acción para reclamarla se produciría el 12 de febrero de 2022 por el transcurso de 5 años. No obstante, como hemos visto, el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 hasta las 0.00 horas del día 21 de junio de 2020, no debe computarse. Al haber quedado en suspenso la prescripción durante 98 días, es procedente añadir esos días a esa fecha límite, es decir, la acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación prescribirá 98 días después del 12 de febrero de 2022, esto es, el 21 de mayo de 2022.

Y esto es predicable a todas las acciones personales nacidas antes del 14 de marzo de 2020. Para las surgidas durante el período del estado de alarma (entre el 14 de marzo y el 20 de junio ambos de 2020), simplemente el cómputo del plazo de prescripción de cinco años no se iniciará hasta el 21 de junio de 2020. Obviamente, las obligaciones y derechos nacidos a partir del mismo 21 de junio de 2020, no se ven afectadas por la suspensión y su computo será directamente de cinco años.