Comentamos la Sentencia nº 1.512/2023, de 31 de octubre de 2023, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en relación al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

La entidad Rexel Spain, S.L, interpuso demanda de juicio verbal contra el administrador de la sociedad Electricidad y Telecomunicaciones Hernández Clemente, S.L, en reclamación de una deuda por la mercancía suministrada a la referida sociedad, y en la que ejercitaba acumuladamente las acciones de responsabilidad individual de los administradores y la de responsabilidad por deudas.

La demanda fue desestimada en primera instancia al considerar el juzgado que la acción estaba prescrita conforme al artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Zaragoza, estimando el recurso al considerar que el art. 241 bis LSC no se aplica a la responsabilidad por deudas, sino que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 949 del Código de Comercio, que se computa desde el cese del administrador social. Por ello, al no haber cesado el administrador, no podía haber prescrito la acción, y al considerar concurrentes los requisitos del art. 367 LSC, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda.

El administrador condenado interpuso recurso de casación con un único motivo, la infracción de los arts. 241 bis y 367 LSC, en relación con el art. 1.969 CC, argumentando que la sentencia recurrida se equivoca al considerar que la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC sigue sujeta al plazo de prescripción del art. 949 CCom, cuando el precepto aplicable es el art. 241 bis LSC, que establece el plazo de prescripción para todos los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales.

La Sala resuelve el recurso declarando que la decisión sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 LSC está ligada necesariamente a la naturaleza de dicha acción, tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de la sala.

Refiere que, como declaran las sentencias nº 601/2019, de 8 de noviembre y nº 586/2023, de 21 de abril, cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y siguientes de la LSC, para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso, la ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

Continúa diciendo que, entre otras,  las sentencias nº 650/2017, de 29 de noviembre y nº 316/2020, de 17 de junio, han configurado este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Sin perjuicio de que resulte necesaria su declaración judicial.

En el mismo sentido menciona que la sentencia nº 532/2021, de 14 de julio, recalca que la atribución de la responsabilidad solidaria al administrador por el incumplimiento de su deber legal pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios. Y que en la sentencia nº 586/2023, de 21 de abril, se estableció la semejanza entre la función de los administradores sociales en estos casos y los fiadores.

Es decir, la medida legal convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución.

Por tanto, recoge que el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos, además de la diferente naturaleza de las acciones social e individual, que son típicas acciones de daños; y la acción de responsabilidad por deudas sociales, que es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.  Sin que tampoco sea aplicable a la responsabilidad por deudas lo previsto en el art. 949 CCom, puesto que tras la introducción del art. 241 bis en la LSC, el ámbito de dicho precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.

Por todo ello concluye que, el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). Entendiendo que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto (art. 367 LSC) que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1.973 y 1.974 CC. Por lo que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

En consecuencia, la Sala desestima el recurso de casación, dado que la acción ejercitada por la demandante no habría prescrito, ya que, al proceder la deuda del impago del precio de una compraventa de mercancía, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1.964 CC.