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Cuando una decisión extintiva es impugnada y declarada judicialmente como “improcedente” mediante Sentencia, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, otorga un plazo de cinco días para que el empresario opte expresamente entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización que fija asimismo dicho artículo.

Por su parte, la condena al abono de los salarios de tramitación concurre cuando el empresario, en el ejercicio de dicha opción, opte por la readmisión del trabajador (56.1 ET), o bien, cuando se produzca la ausencia de opción expresa y entre en juego la presunción que fija dicho artículo (56.2 ET); pues, a tenor del mismo, en el supuesto de que el empresario no opte expresamente por una u otra, se entenderá que procede la readmisión.

Por tanto, en los supuestos en que se opte por la indemnización (exceptuando los despidos de delegados sindicales y representantes legales de los trabajadores), no procede la condena al abono de los salarios de tramitación.

Pero, ¿qué ocurre cuando el trabajador no pudo ser readmitido por la empresa porque ésta ha cesado en su actividad?, ¿qué ocurre respecto de los salarios de tramitación?. El art. 110.1.b) de la LRJS establece que en ese supuesto, si el despido resulta improcedente y el demandante lo solicita, la sentencia podrá acordar tener por hecha la opción por la indemnización y declarar extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de la misma. Pero nada dice respecto de los salarios de trámite.

Así, de una interpretación literal del precepto, cabría inferir que no procede la condena a esos salarios, y que regiría entonces la regla general de que en el supuesto (con las salvedades mencionadas) de que se abone la indemnización correspondiente no procede abono de salarios de trámite.

Ahora bien, dicha regla parece excepcionarse a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2016 -dictada en unificación de doctrina- que resuelve la cuestión de la procedencia de la condena al abono de los salarios de tramitación cuando en la Sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de readmisión, al haber cesado la empresa en su actividad.

En efecto, el conflicto de origen que da lugar al pronunciamiento, surge en un supuesto en el que una empresa despide por causas objetivas a un trabajador, y que, una vez impugnado por éste, es declarado improcedente en la sentencia de instancia. La sentencia, junto con dicha declaración de improcedencia, declara también “tener por efectuada la opción por la indemnización por imposibilidad de readmisión, declarando extinguida la relación laboral del demandante a fecha de la presente sentencia con condena a abonar la indemnización (x)”. Interpuesto recurso de suplicación contra la misma igualmente por el trabajador -que reclamaba además los salarios de tramitación- la Sala del TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia añadiendo “la condena a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de (x) en concepto de salarios de tramitación”.

Finalmente es el FOGASA, que a la postre es el organismo responsable del abono de dichos salarios en un supuesto de insolvencia empresarial como el presente, el que interpone Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo. La doctrina, así, se fija haciendo un razonamiento favorable a acoger el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación, pero, siempre y en todo caso, cuando se cumplan dos requisitos (que derivan, a su vez, de lo dispuesto en el artículo 110.1.b) de la LRJS). A saber:

  1. Que en el acto de juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
  2. Y que, como consecuencia de esa imposibilidad, la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante.

Considera el Alto Tribunal que, cabe poner en relación el artículo 110.1.b) de la LRJS con lo previsto en el artículo 286 de la misma Ley; pues la interpretación estricta y literal del silencio contenido en el artículo 110.1.b) LRJS respecto de dichos salaros de trámite, perjudicaría al trabajador injustamente despedido y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley.

Por tanto, en aquellos supuestos en los que no sea posible readmitir al trabajador por cierre de la empresa u otra causa legal, en virtud de esta doctrina procedería, si se cumplen los requisitos señalados, la condena al abono de salarios de tramitación junto con la condena al abono de la indemnización correspondiente. Cantidades éstas que, hay que decir, correrán a cargo del FOGASA, resultando éste el gran perjudicado por la misma.