Hace algún tiempo se nos consultó sobre un supuesto algo especial: un centro sanitario se encontraba ante el conflicto de que el hermano de un paciente (que se hallaba en una situación que le imposibilitaba la toma de decisiones por sí misma), se oponía frontalmente a que la pareja de hecho del enfermo fuera su interlocutora con el centro. Esgrimía, al efecto, su parentesco con el paciente y por ende la ausencia de vínculo legal de la pareja de hecho. ¿Cómo debía proceder, informar a uno, al otro, a los dos, atender el criterio de uno o del otro?
Ciertamente no es poco frecuente que se produzcan conflictos entre los familiares de pacientes que se encuentran hospitalizados y precisan de asistencia médica o sanitaria de carácter urgente o, aún sin ser urgente, que el enfermo no pueda tomar decisiones por sí mismo por las razones que sean. Sucede entre familiares de igual o distinto grado con respecto al paciente, o también, como hemos visto, entre parientes legales y terceros que mantienen vínculos afectivos con el enfermo.
Quien debe lidiar con estas complejas situaciones son los hospitales, clínicas y centros sanitarios y los profesionales que componen sus equipos médicos y sanitarios, responsables finales de la salud del paciente.
La cuestión está, por tanto, en analizar el tratamiento jurídico que da el ordenamiento a estos no casos. Para ello debemos acudir a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En efecto, la Ley nos da respuesta a las cuestiones que suscita el supuesto de hecho explicado más arriba, esto es:
- Quién tiene el derecho a conocer las circunstancias de la salud del paciente.
- Quién tiene el derecho a decidir sobre los tratamientos que deben aplicarse al paciente.
Y la Ley nos indica que el único titular del derecho a la información asistencial es el propio paciente. Sólo el paciente puede decidir si desea ser informado o no sobre su salud y decidir sobre los tratamientos médicos a que debe ser sometido. Sólo el paciente puede decidir que se informe a otras personas (deseo que podrá ser expreso o tácito).
Este mandato es fácilmente aplicable al supuesto de una persona plenamente capaz, ella será la única que podrá tomar decisiones al respecto. Pero ¿es igualmente aplicable a una persona que tiene su capacidad alterada? Evidentemente para estos supuestos la Ley establece la excepción al principio general y abre la posibilidad de la intervención de una tercera persona.
Si el paciente carece de capacidad para ser informado, la Ley indica que en todo caso se deberá intentar informarle de un modo adecuado a sus posibilidades de comprensión y además se informará a su representante legal (en caso de modificación judicial de su capacidad). Si el paciente, según el criterio del médico, carece de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, y no existe representante legal, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
Además, la Ley prevé una situación realmente singular consistente en que el derecho a la información sanitaria al propio paciente queda limitado si existen pruebas de un estado de necesidad terapéutica, es decir, que por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar a la salud del paciente de manera grave. En este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica que impiden informar al paciente y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.
La Ley también establece el modo y el contenido de la información que se debe prestar, así como los responsables del derecho de la información (el médico), pero nosotros queremos ir directamente a la segunda cuestión que planteábamos, esto es ¿quién decide sobre el tratamiento del paciente? Estamos hablando del “consentimiento informado” del paciente. La Ley ordena que toda intervención sanitaria venga precedida del consentimiento libre y voluntario del paciente (que por lo general puede ser verbal y en determinados casos se exige la forma escrita). Es decir, el paciente es el único que puede decidir someterse o no a un tratamiento sanitario.
Este principio quiebra en supuestos excepcionales, de tal manera que los facultativos podrán llevar a cabo intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento (ante un riesgo para la salud pública; por razones sanitarias establecidas por la Ley; cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización).
También tienen un tratamiento especial, y no existe necesidad de contar con el consentimiento del paciente, aquellos supuestos en que deban llevarse a cabo intervenciones clínicas indispensables al existir riesgo inmediato y grave para la integridad del enfermo y no es posible conseguir su autorización, en tal caso se intentará consultar a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
Finalmente, cuando el paciente no es capaz de tomar decisiones (a criterio del médico responsable), o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, se otorgará el consentimiento por su representante legal. Sólo si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho. La prestación del consentimiento por representación deberá ser la adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. En todos estos casos debe intentar obtenerse, con los medios adecuados, la participación del paciente.
En resumidas cuentas, como hemos visto, si el paciente tiene plena capacidad para ser informado, sólo cabrá trasladar la información a un tercero si el paciente lo permite, de forma expresa o tácita.
Si el paciente no tiene capacidad para ser informado dependerá de que exista declaración legal de incapacidad, en cuyo (además de intentar informar al paciente) SÓLO se informará a su representante legal y si no tiene esa declaración legal la información se pondrá en conocimiento de las personas que acrediten un vínculo por razones familiares o de hecho.
Por lo que respecta a la autorización sobre la práctica del tratamiento sanitario (pruebas médicas, intervenciones quirúrgicas, etc.), esto es, sobre quién debe dar el consentimiento informado, en primer lugar debe tenerse presente la capacidad que el facultativo responsable tiene en determinados supuestos para llevar a cabo intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento. Al margen de estos supuestos, si el paciente tiene capacidad de decidir, él es el único que puede concederlo. Si por el contrario, por la razón que sea, en el momento de las intervenciones clínicas indispensables no es posible conseguir la autorización del paciente, ésta la deberá otorgar el representante legal, y de no existir éste, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho. En base a ello, de encontrarnos en éste último supuesto, podría recabarse la autorización de cualquiera de ellos. El problema surgiría si existiera discrepancia entre la voluntad de uno y de otra, en tal caso, el médico responsable debería actuar siguiendo criterios conformes al espíritu de la norma que aquí se comenta, es decir, valorando urgencias, conveniencias, etc. En el peor de los casos, recomendaría pedir auxilio judicial al respecto si las circunstancias lo permitiesen.