Unos días antes de su despido, un trabajador que desempeñaba sus servicios en el Banco Sabadell, no acudió a trabajar a su hora habitual, pero se personó acompañado de la policía judicial y la secretaria del juzgado, quienes procedieron al registro de su puesto de trabajo, interviniendo documentación de carácter personal así como los archivos informáticos existentes en el disco duro de su PC. Fruto de dichas actuaciones fue imputado en el marco de la causa “Operación Emperador” que se seguía en el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, por un delito contra el blanqueo de capitales, siendo puesto en libertad bajo fianza de 25.000 euros. Al tener conocimiento la entidad de dicha imputación fue despedido por «una evidente conducta transgresora de la buena fe contractual y abuso de confianza».

El trabajador solicitó la nulidad del despido, por vulneración de la presunción de inocencia al amparo del Art. 24 de C.E., ante los Juzgados de lo Social de Madrid, quienes declararon no la nulidad pero sí la solicitud subsidiaria de improcedencia. A tal efecto, se entendió vulnerado el principio de tipicidad por cuanto “la mera imputación en causa penal no estaba tipificada como sancionable en la jurisdicción social”.

No conforme el trabajador con dicha calificación del despido, recurrió en Suplicación invocando la vulneración de los Arts. 54, 55 y 56 del E.T., en relación con el Art. 24 del C.E., (en ningún momento se invocó vulneración de los artículos 10 y 18 C.E.). La Sección 3ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, acogió favorablemente el recurso y declaro nulo el despido.

El Tribunal Supremo considera que no ha existido vulneración de derechos fundamentales y sí, una imputación, ciertamente ambigua, tal vez excesivamente ambigua si se quiere, que se ajusta miméticamente al tipo legal del Art. 54.2 del E.T., y a la previsión similar de la norma convencional, y no afectada, tal y como ya hemos indicado, por el derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el Art. 24 de la C.E., que “no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales”.

Cuestión diferente es que, incumpliendo la empresa el deber de la carga de la prueba la decisión extintiva merezca la declaración de improcedencia (no nulidad). Pero deducir solo de ello que se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales del Art. 18 y 10 de la CE, excede en mucho de la doctrina constitucional, máxime si, como ya se ha destacado, esos derechos ni siquiera fueron invocados por el trabajador en su escrito de demanda o en el recurso de suplicación.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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