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A priori la respuesta puede parecernos fácil ya que el artículo 19 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dice lo siguiente: “El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”.

Si continuamos con la lectura de la citada ley, en la sección 8ª (“Seguro de responsabilidad civil”), del Título II (“Seguros contra daños”), encontramos el artículo 76, que hace que la respuesta ya no resulte tan sencilla, porque dice: “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado…”.

¿Cómo es posible que la aseguradora no esté obligada al pago de la prestación en casos de siniestros causados por mala fe del asegurado, pero tenga un derecho de repetición contra éste cuando haya indemnizado al perjudicado como consecuencia de una conducta dolosa?

Pues bien, esta aparente contradicción ha sido resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, instituyendo la doctrina jurisprudencial que establece que el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. Es en esta segunda función del seguro de responsabilidad civil, donde encontramos la respuesta.

Así, la interpretación que se hace del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, es que lo que se excluye es la posibilidad de que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado responsable de los actos de mala fe, pero no a terceros perjudicados por dichos actos. Dando así contenido a esa función de tutela de las víctimas que tendrán acción directa contra la aseguradora sin que esta pueda oponer la exceptio doli.

En definitiva, en supuestos de actos dolosos, cometidos en el ámbito de la actividad asegurada (Art. 117 del Código Penal), los terceros perjudicados podrán dirigirse directamente contra la aseguradora que deberá atender el pago de las indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de su derecho de repetir contra su asegurado el importe de dichos pagos.