La jubilación voluntaria demorada es UNA FORMA DE INCREMENTAR LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS, CON EL OBJETO DE FOMENTAR EL RETRASO DE LA JUBILACIÓN. Dicha modalidad de jubilación ya estaba prevista en nuestro ordenamiento jurídico, si bien se ha visto modificada por la entrada en vigor de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, publicada en el BOE el pasado 29 de diciembre de 2021.

Antes de las modificaciones operadas por LA REFERIDA LEY, LA PERSONA TRABAJADORA QUE PROCEDÍA A RETRASAR SU JUBILACIÓN ORDINARIA, OBTENÍA UNA mejora porcentual adicional por cada año COMPLETO QUE RETRASABA, esto es por cada año completo que seguía trabajando, DE ENTRE un 2% y un 4% según disponía la antigua redacción del artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2021.

Desde el 1 de enero del año 2022, el nuevo art. 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social modifica el porcentaje adicional en función de los años de cotización acreditados y además crea la posibilidad de sustituir dicho porcentaje adicional por un complemento económico o por una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente. De esta forma, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la establecida en cada momento, cumpliendo con el período mínimo de cotización (art. 205.1.b) de la LGSS), se reconocerá al interesado uno de los tres tipos de incentivos siguientes:.

Se ofrecen tres tipos de incentivos a opción del interesado. La opción es única y no puede ser modificada. Si no opta y sigue trabajando, cumplida la edad ordinaria, se entiende que se prefiere la del porcentaje adicional a saber:

a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.

El porcentaje adicional obtenido se sumará al que con carácter general corresponda al interesado, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso a la pensión máxima anual, es decir, al límite de la pensión pública que se aprueba anualmente por la Ley General de los Presupuestos Generales del Estado.

Así pues, siguiendo esta opción, un trabajador con 43 años cotizados se podría jubilar a los 65 años, con el 100% de la cuantía que se aplica a su base reguladora de la prestación. Pero si retrasa dicha jubilación y decide voluntariamente jubilarse a los 67 años, en total la retrasaría 2 años, y por tanto tendría derecho a un porcentaje adicional, por cada año, de un 4%, esto es un 8%. En consecuencia, se aplicaría a su base reguladora de la prestación un porcentaje del 108% y no uno del 100%.

Esta regla tiene un límite, hablamos de los supuestos donde opera la pensión máxima anual o lo que es lo mismo, se excede del límite de la pensión pública que se aprueba anualmente por la Ley General de los Presupuestos Generales del Estado. En ese caso, el importe de la pensión no tendrá un incremento mensual, pero según establece el propio artículo 210.2 de la LGSS en su nueva redacción, el jubilado tendría derecho a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de la pensión máxima vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión.

Plasmándolo en nuestro ejemplo (incremento de un 8%), si el afectado con su 100% de pensión ordinaria ya superase la pensión máxima, tendría derecho a cobrar un 8% de la pensión máxima anual. En el año 2022 sería:

39.468,66€ (pensión máxima 2022) x 8% = 3.157,49€ anuales de complemento. 225,54€ en catorce pagos.

Con esta medida se intenta claramente que el incentivo también se aplique a carreras de seguro cuyas bases de cotización acreditas sean muy elevadas, ya que de lo contrario el sistema únicamente estaría incentivando trabajadores cuya base reguladora estén por debajo de aproximadamente los 3.300€ mensuales.

Igualmente, este pago compensatorio también tiene límite y es que entre pensión y complemento no se puede superar la base de cotización vigente en cada momento. Para este año 2022 hablaríamos de 49.672,80€ anuales. En consecuencia, este complemento para el año 2022 nunca podría superar los 10.204,14€ anuales.

b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado

Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en el momento en que el trabajador adquirió la fecha que cumplió la edad ordinaria de jubilación, siendo la fórmula de cálculo la siguiente:

1.º Si en el momento de cumplir la edad ordinaria de cotización ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:

Pago único = 800 (Pensión inicial anual/500) 1/1,65

2.º Si en el momento de cumplir la edad ordinaria de cotización ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%:

Pago único = 880 (Pensión inicial anual/500) 1/1,65           

Cálculo que se desprende del todo complejo para cualquier persona trabajadora, lo que aconseja para el supuesto de optar por el indicado incentivo ponerse en contacto con la Entidad Gestora correspondiente (INSS), con el objeto de que ésta proceda a cuantificar el referido PAGO ÚNICO. 

c) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente

Esta opción de momento no es posible, se debe desarrollar reglamentariamente.

Es obvio que el legislador pretende un pequeño desahogo del sistema de pensiones con estas medidas. En cualquiera de las modalidades de jubilación demorada el sistema tiene un pequeño respiro, ya sea en la modalidad de incremento de la base reguladora, donde directamente aplaza el pago de la pensión (aunque por el contrario se incremente la cuantía de la misma) o en la modalidad de pago a tanto alzado, que generar un pago anual muy inferior al importe de la pensión anual del trabajador en el supuesto de que efectivamente se hubiera jubilado.

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