En la misma línea desmoronante en la que últimamente coloca el Tribunal Supremo a la enigmática figura de la ‘condición más beneficiosa’ (sirviendo de ejemplo la sentencia de 25 de enero de 2017 donde rectificando su anterior doctrina permite ahora aplicar la absorción y compensación salarial a dichas condiciones), por medio de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 se declaró que la voluntad de la empresa de conceder una mejora laboral o social sobre los mínimos exigidos legal o convencionalmente -esto es, una ‘condición más beneficiosa’- desaparece cuando la propia empresa se reserva la potestad de extinguir o modificar las condiciones de dicha mejora.
Por tanto, si la empresa se reservó al tiempo de constituir una mejora la facultad (o más bien potestad) de suprimir esa condición más beneficiosa que otorgó, podrá eliminarla sin más pasado el tiempo, pues ciertamente con la previsión de esa reserva, debemos presuponer que no existió nunca una voluntad empresarial de conceder una mejora para el trabajador; hecho éste que constituye un requisito esencial para poder decir que nos hallamos ante una condición más beneficiosa real. En efecto, para podernos hallar ante una condición más beneficiosa, debe concurrir un “acto o manifestación reiterada de la voluntad del empresario de otorgar determinadas condiciones más beneficiosas a los trabajadores”; hecho éste que no se produce cuando se introduce al tiempo del otorgamiento una reserva a favor del empresario, en virtud de la cual pueda la empresa decidir alterar dicha condición (“lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador (STS 3/11/92”).
Efectivamente, dispone dicha sentencia:
“… a mayor abundamiento es de indicar que ni tan siquiera hubiera sido necesaria aquella expresa previsión [«… se reserva el derecho de suprimir o modificar…»] para rechazar la existencia de Condición Más Beneficiosa, siendo así que las posteriores vicisitudes -declaradas probadas- del beneficio excluyen la voluntad empresarial de incorporarlo al nexo contractual de forma definitiva e inalterable por posterior decisión unilateral de la concedente, (…)]. Por ello podemos concluir con la Audiencia Nacional que «si la empresa se reservó desde siempre la potestad de modificar o suprimir las condiciones reconocidas unilateralmente, lo que hizo efectivamente en las ocasiones mencionadas, sin que se haya acreditado reacción alguna por los representantes de los trabajadores hasta ahora, debemos concluir que la empresa nunca tuvo la voluntad inequívoca de consolidar estas condiciones en los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, que es el requisito constitutivo para la concurrencia de condición más beneficiosa».”
En conclusión, de pactarse tal reserva, desaparece la noción de condición más beneficiosa de aquel acto empresarial de otorgamiento de un derecho, desapareciendo por tanto la naturaleza de consolidación consustancial de esa figura laboral.