Como analizaba en el artículo publicado en nuestra web, día 24 de abril de 2019, el BOE de día 7 de marzo de 2019, publicó el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Dicho RD-Ley ha sido convalidado por la Resolución de día 3 de abril de 2019, publicada el 10 del mismo mes y año en el BOE, por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados.
La norma contiene 7 artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones finales. Cabe destacar que cada uno de los artículos de la citada norma, viene a modificar preceptos de Leyes tanto Orgánicas como Ordinarias de suma trascendencia. El contenido del presente comentario se detendrá en analizar, parte de los artículos 2 y 4 de la norma en cuestión.
El artículo 2 del RD-Ley 6/2019, introduce importantes modificaciones en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, concretamente los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del mismo. El nuevo artículo 48 del ET, que ha entrado en vigor día 1 de abril de 2019, regula la Suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo lo que de forma cotidiana, conocemos como “excedencia forzosa” y más precisa la suspensión del contrato en caso de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento (antes maternidad y paternidad que pasan a mejor vida al desaparecer con la nueva regulación).
Pues bien, dada la extensión de la materia objeto de estudio, únicamente en la meritada I PARTE, se procedió a analizar “El nacimiento”. Por tanto, a través del presente artículo se pasará a analizar “la adopción, la guarda con fines de adopción y acogimiento).
El apartado 5 del nuevo artículo 48, dice que “En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada optante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento”.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando se necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión previsto para da caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
El apartado 6, del artículo 48 queda regulado del siguiente tenor: En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartado 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
No obstante lo anterior, al igual que sucede con la figura del “nacimiento” se aprueba al mismo tiempo una aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por el Real Decreto-ley, 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Así, los apartados, 5 y 6 del artículo 48, le serán de aplicación gradual las siguientes reglas:
1ª.- A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor dispondrá de un período de suspensión de seis semanas a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Junto a las seis semanas de disfrute obligatorio, los progenitores podrán disponer de un total de doce semanas de disfrute voluntario que deberán disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.5 del E.T.,. Cada progenitor podrá disfrutar individualmente de un máximo de diez semanas sobre las doce semanas totales de disfrute voluntario, quedando las restantes sobre el total de las doce semanas a disposición del otro progenitor. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las doce semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
2ª.- A partir de día 1 de enero de 2020, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor dispondrá de un período de suspensión de seis semanas a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Junto a las seis semanas de disfrute voluntario que deberán disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.5. Cada progenitor podrá disfrutar individualmente de un máximo de diez semanas sobre las dieciséis semanas a disposición del otro progenitor. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las dieciséis semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
3ª.- A partir de día 1 de enero de 20121, cada progenitor disfrutará de igual período de suspensión del contrato de trabajo, incluyendo seis semanas de permiso obligatorio para cada uno de ellos, siendo de aplicación integra la nueva regulación dispuesta en el Real-Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.
Además, como ocurriera con el “nacimiento” junto a dicha aplicación paulatina de los indicados periodos de suspensión, se establece lo que se podría denominar régimen sub-transitorio, en la medida que se prevé que, en tanto no se produzca la total equiparación en los periodos de suspensión de ambos progenitores, y en el periodo de aplicación paulatina, el nuevo sistema se aplicará con las siguientes particularidades:
a) En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) en caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, dentro de los limites de disfrute compartido establecidos para cada año del periodo transitorio. Los periodos a los que se refieren dichos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Por último destacar que, todas las referencias realizadas en textos normativos a permisos de maternidad y paternidad, se entenderán referidas a los nuevos permisos contemplados en la nueva norma, de tal suerte que, en mi opinión, la modificación del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, concretamente en sus apartados 4,5 y 6 y la supresión del artículo 48 bis de dicha norma legal (suspensión del contrato por paternidad), supone un importante esfuerzo de adaptación a la realidad social del siglo XXI, sobre las distintas figuras parentales. Efectivamente, los términos maternidad y paternidad dan paso a acepciones jurídicas como nacimiento, adoptantes, guardadores con fines de adopción y acogedores. Sin embargo los operadores jurídicos, tendrán que tener muy en cuenta las consecuencias de las modificaciones operadas ya que, pasan a tener más costes tanto económicos como temporales al prever, el nuevo régimen una suspensión, para cada uno de los progenitores, a partir de día 1 de enero de 2021, de 16 semanas de descanso y, desde día 1 de enero de 2019, el nacimiento incluye el parto y hasta 12 meses posterior al mismo para el progenitor biológico y la aplicación paulatina, en los términos expuestos, para el resto.