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Como decíamos, el finiquito, una vez firmado, no tiene carácter sacramental y por tanto, estará sujeto a un estricto control judicial. Por tanto, los tribunales tendrán que recurrir a la normas sobre la interpretación de los contratos reguladas en el Código Civil, para resolver sobre las cuestiones que se puedan plantear en torno a la validez del mismo. Es decir, a la intención de las partes que prevalece sobre las palabras, la posición de las sujetos intervinientes, actos anteriores, coetáneos y posteriores y el contexto en el cuál se firmó el finiquito. Al efecto, indicar que esta última cuestión, el contexto, goza de gran trascendencia para los tribunales, le dan mucha importancia. Analizan generalmente las circunstancias que envolvían el momento de la firma del finiquito, desde la presencia o no de representación legal de los trabajadores, testigos de la empresa, superiores jerárquicos, manifestaciones vertidas en el momento de la firma, antigüedad del trabajador, edad, asistencia de asesores, firma en modelo normalizado, en documento confeccionado por la empresa, en documento escrito y suscrito por el trabajador de su puño y letras, etc…

En cuanto a la baja voluntaria o desistimiento del trabajador, ésta debe de incorporar una solicitud libre de causar baja voluntaria en la empresa y que está sujeta a los mismos requisitos vistos, es decir, no tiene que haber vicios en el consentimiento, en el objeto ni en la causa. Si, impugnada una baja voluntaria por parte de un trabajador, pese haber sido aceptada por el empresario, se demostrase que incurre en alguno de los vicios de la nulidad de los contratos, no tendría efectos extintivos y sería calificada como improcedente. En conclusión, la solicitud de baja voluntaria tampoco reviste el carácter de sacramental y estará sujeta al control estricto de los tribunales.

Por el contrario, la transacción es una figura contractual perfectamente regulada en el Código Civil, concretamente en el Art. 1809 y se define “como aquel contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado”.  Por tanto, tiene como objeto la evitación de un proceso o poner fin a uno que inicialmente estaba empezando, esto es, a uno existente. Dentro del ordenamiento jurídico laboral, la transacción es el equivalente a la conciliación judicial o, en su caso,  extrajudicial, si bien también goza de unas garantías de protección. Esto significa que una baja voluntaria o una extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, no puede instrumentarse por los cauces de la transacción si ésta no tiene por objeto la evitación de un posible pleito o poner fin a uno que ya está en vigor o existente.

En el ámbito administrativo-laboral el Art. 63 de la Ley 36/2011, prevé que será requisito previo para la tramitación del proceso, a excepción de los supuestos excluidos, el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones en los términos del Art. 83 ET. Esto significa que en las transacciones por conciliación intervienen agentes mediadores y, lo más común, asesores de ambas partes y todo ello dentro del Título V de la Ley 36/2011, de la Evitación del Proceso. Aún así, el Art. 67 de la misma Ley, establece que el acuerdo de conciliación <la transacción> podrá ser impugnada por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por la misma, ante el Juzgado o Tribunal que por reparto corresponda y todo ello en el plazo de 30 hábiles, descontados sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido. Los motivos de impugnación tal y como recoge el artículo 67.1 de la LRJS., será mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

En cuanto a la transacción por conciliación judicial, ésta también está blindada de garantías, a tal efecto por el juego del Art. 84 de la LRJS, si bien éste  dice que, “La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial”, el Art. 84.6 de la misma norma prevé que “la acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiere correspondido la demanda, por los trámites o recursos establecidos en la Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad”.

En definitiva, ni la solicitud de baja voluntaria ni la transacción-conciliación judicial o administrativa-laboral “ex” Art. 63 de la LRJS, tienen carácter sacramental y por tanto, estarán sometidas al estricto control judicial.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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