Muchos padres ignoran que los abuelos tienen derecho a relacionarse con sus nietos, siendo frecuente encontrar casos en que dada la mala relación personal entre los progenitores y los abuelos los niños crecen sin relacionarse con sus abuelos e incluso sin conocerlos.
El artículo 160.2 del Código Civil establece que: “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”, dicho derecho ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia nº 551, de 20 de septiembre de 2016. Sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, la cual a su vez resolvía el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la abuela contra los progenitores de los menores, en la que solicitaba que se declarara el derecho de la misma a relacionarse con sus nietos estableciéndose un régimen de visitas progresivo, debido a que la relación familiar se había interrumpido tras una denuncia interpuesta por la abuela contra el padre de sus nietos por abusos sexuales respecto a las hijas (denuncia que fue archivada). Consideraba el juez de instancia que dado el profundo enfrentamiento entre las partes, la oposición de los padres a que se reanude la relación entre hijos y abuela y el tiempo transcurrido sin que la abuela y los menores tenga relación (4 años), era impensable que la reanudación de la relación entre la demandante y los tres menores pudiera llevarse a cabo sin que los niños se vieran involucrados en el conflicto latente entre las partes y pudieran ser afectados negativamente por él.
Presentado recurso de apelación por la abuela, la Audiencia Provincial de Valencia estima el recurso revocando la sentencia de primera instancia, declarando el derecho de la actora a ver a sus tres nietos durante dos horas de los primeros sábados de cada mes, en el Punto de Encuentro Familiar, que transcurridos seis meses informará sobre la continuación y la modalidad de las visitas, según la evolución de las mismas. Se razona en la sentencia que a juicio del Equipo Psicosocial (informe que goza de imparcialidad) es beneficioso establecer un régimen de visitas de los menores con su abuela materna por la existencia de un vínculo emocional entre ellos, la inexistencia en la abuela de sintomatología psicopatológica que pueda repercutir negativamente en la relación con los menores y que la actuación de la misma al denunciar fue la indicada.
Los progenitores de los menores interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, alegando que la resolución impugnada se oponía a lo dispuesto en el artículo 160.2 del Código Civil, en cuanto a la prevalencia del interés de los menores, concurriendo en el caso justa causa para impedir el derecho de visitas.
La Sala de lo Civil, Sección 1ª, del Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación refiriendo que el artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Entendiendo en el caso enjuiciado, que en forma alguna la reanudación de una mínima relación entre abuela y nietos (dos hora al mes en el punto de encuentro) pueda estimarse en principio perjudicial para los menores, sin perjuicio del necesario control sobre la evolución de la nueva situación creada.