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Si en la entrada publicada en esta web el 8 pasado de marzo de 2016, exponíamos el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (expresado en su Sentencia de 5 de Octubre de 2015 – Rec. 425/2015-A) – de admitir la posibilidad de cesión del permiso de lactancia a favor del padre, en un supuesto de hecho en el que la madre no desempeñaba actividad laboral alguna; hoy venimos a exponer el criterio contrario mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla en su Sentencia nº 2762/2015.

Le negativa a esta cesión, según el TSJ de Sevilla, estriba en que lo que subyace en el permiso de lactancia es la protección al menor; y que, si bien dicho permiso se ha desvinculado ya del hecho biológico de la lactancia natural, y se considera como un mero tiempo de cuidado a favor del hijo, y una medida conciliadora de la vida familiar y laboral, del que son titulares ambos progenitores en igual medida, con la única limitación de que sólo puede ser ejercido por uno de ellos en el caso de que ambos trabajen; se trata de un derecho que sólo es protegible cuando ambos progenitores trabajan, hasta el punto de que si uno de ellos lo disfruta, el otro no tiene derecho a ese disfrute; luego no es ampliable al supuesto en que solo trabaje uno de ellos por cuenta ajena o propia, de modo que si la madre no trabaja, no procede el citado reconocimiento, ya que el cuidado del menor está garantizado, no siendo discriminatoria la denegación”.

Así, ante dos supuestos cuyas premisas son esencialmente idénticas –solicitud del padre trabajador por cuenta ajena del permiso de lactancia cuando la madre no desempeña actividad laboral alguna- los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Sevilla, dan respuestas radicalmente diferentes; configurando así, un mismo derecho con contenidos distintos.

Y la cuestión no es menor, pues el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, regula la tramitación del procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente; estableciendo en su punto 1. b) infine que: “…La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación”. Dicha regulación, a nuestro entender, abre una puerta a la duda entorno a si dicho régimen de pronunciamiento judicial único es el más adecuado en esta materia.