El artículo 207 de la LGSS, regula un tipo de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, al traer causa de la extinción de relación laboral (de ahí, el carácter involuntario) y que permite al pensionista jubilarse anticipadamente si concurren una serie de requisitos acumulativos y tasados en el referido precepto. Concretamente:
- Haber cumplido una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación.
- Estar inscrito como en las oficinas de empleo como demandante de empleo dentro de un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
- Acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años completos; dos de los cuales deben estar dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de tener derecho.
- Finalmente, que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una reestructuración empresarial; tasando, dicho precepto, las causas de extinción a las siguientes:
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- El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, del art. 51 ET
- El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, del art. 52.C ET
- La extinción del contrato por Resolución judicial, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Concursal.
- Muerte, jubilación, o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de dispuesto en el art. 44 en relación a la sucesión empresarial.
- La extinción del contrato motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral de conformidad con el artículo 51.7 ET.
- Y, la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
Pues bien, la STS 1013/2021, de 14 de Octubre, dictada en Unificación de Doctrina, viene a resolver la cuestión planteada por un trabajador, al que, tras haber sido despedido tácitamente por un cierre empresarial (despido tácito) y declarada la improcedencia del mismo, el INSS deniega la jubilación anticipada por causa no imputable al mismo, al tener cumplida la edad para optar a dicha modalidad, y ello por entender que el trabajador no había podido acreditar que el cese se hubiera producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial, en los términos exigidos por el artículo 207 de la LGSS.
Por su parte, y tras el oportuno procedimiento judicial en reclamación de dicha modalidad de jubilación, la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, entendió de conformidad con lo postulado por el INSS que: “el legislador ha establecido un elenco cerrado de supuestos de jubilación anticipada en el artículo 207.1 d) LGSS, vinculados a la reestructuración empresarial, entre los que no se encuentra el caso de un despido tácito ante las dificultades de dirección surgidas entre los herederos”.
Recurrida en casación para la unificación de doctrina dicha Sentencia, el Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en la Sentencia referenciada, a favor del trabajador, haciendo hincapié en que: “lo relevante aquí es que el trabajador se encontró ante un cierre de hecho de su empresa, manifestación inequívoca y concluyente de la extinción empresarial de su contrato de trabajo” y “si una empresa quiere proceder a su cierre con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los artículos 51 y 52 c) ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS, porque no depende de él cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 y 52 c) ET.”
Dicho fallo, supone, una ampliación a la lista tasada de supuestos de cese en el trabajo como consecuencia de una reestructuración empresarial, a que se refiere el artículo el artículo 207.1.d), en pro del beneficiario.