Existe una doble ordenación legal de los tipos para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Alcance e interpretación de la Tarifa de Primas para la cotización a la Seguridad Social por contingencias de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, prevista en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuesto Generales del Estado para el año 2007 y que, anualmente se ha venido actualizando. Como cuestión de fondo se aprecia la existencia de una doble ordenación legal de los tipos para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Efectivamente, en el cuadro I, los tipos se ordenan en función de la actividad de la empresa con arreglo al CNAE y en el cuadro II los tipos se ordenan en función de la ocupación puntual de los trabajadores. A la hora de identificar el tipo a utilizar, la regla general es la aplicación de los tipos del cuadro I operando los tipos del cuadro II, como una excepción a la regla general y sólo en lo concerniente a los trabajadores afectos a determinadas ocupaciones. Para que opere cualquier de las excepciones recogidas en el cuadro II, es preciso que la ocupación en concreto, sea diferente de la que estuviera integrada en la actividad principal.
Por tanto, corresponde aplicar a todos los trabajadores de cualquier empresa, y como regla general, los tipos previstos para su CNAE, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el cuadro II. A modo de ejemplo, entre otras actividades y de acuerdo con reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, cabría la posibilidad de solicitar por parte de las empresas dedicadas al transporte de mercancías las diferencias de cotización de los últimos cuatro años, al haber cotizado por las indicadas contingencias al tipo previsto en el cuadro II, del 6,70%, cuando se debería haber cotizado únicamente por el tipo contemplado para la actividad principal del 3,7%.